REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000020
ASUNTO : NP01-D-2017-000020


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 16 años de edad, nacido en fecha 16-07-2000, de estado civil Soltero, hijo de ZAIDA ORTEGA (V) y JESUS SANCHEZ (V), y residenciado en Prado del Este II, Estado Monagas, .

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “el día 07/01/2017, en compañía de un adulto portando arma de fuego al momento que la victima se desplazaba por el sector II de sabana grande, a las 9:50 aproximadamente, lo despojaron de su vehiculo automotor, procediendo a pasarlo a la parte de atrás, donde el adolescente golpeo a la victima procediéndose un forcejeo entre ambos, optando la victima por lanzarse del vehiculo, ante el temor inminente de perder la vida en manos del adolescente y el adulto, siendo reconocido por la victima el día 08/01/2017, en el destacamento 51 de la guardia nacional al momento que la referida victima se encontraba en el precitado comando previo llamado realizado por los funcionarios que encontraron su vehiculo, razón por la cual el día 09/01/2017, se solicito orden de aprehensión urgente y necesaria, la cual fue acordada por el tribunal de guardia primero de control sección adolescente .….,”


CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 413, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALI SULBARAN, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

1.- Acta policial, de fecha 08/01/2017, suscrita por el efectivo militar Sargento mayo de Segunda DURREGO ZERPA ALBERTO, adscrito a la Guardia Nacional, donde se deja constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde, se presentó en la sede del comando el ciudadano SULVARAN ZAPATA ALI FRANCISCO, quien manifestó, el mismos e encontraba por las inmediaciones del sector II de sabana Grande de la Parroquia La Cocuizas, cuando dos sujetos desconocidos abordaron su vehiculo y de forma agresiva sacaron unas armas de fuego y lo despojaron del mismo;
2.- Acta de entrevista, de fecha 07/01/2017, rendida por el ciudadano SULBARAN SAPATA ALI, quien manifestó: Me encontraba por el sector III de Sabana Grande, detrás del modulo en un vehiculo marca cheryu, modelo x1, color blanco, con la finalidad de hacer unas compras cuando iba pasando por detrás del modulo unos sujetos desconocidos armados salieron del monte, abordaron mi carro y me pasaron para el asiento de atrás del mismo apuntándome con las armas que cargaban, uno de ellos me golpeo con la cacha de la pistola y me partieron la cabeza, forceje con el que se encontraba en la parte de atrás logrando lanzarme del vehiculo, ellos huyeron en mi carro con destino desconocido;
3.- Inspección técnica S/N, de fecha 08/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en SECTOR LA ESPERANZA DE LA PICA PARROQUIA LA PICA;
4.- Inspección técnica de fecha 08/01/2017, realizada en SEXTOR III DE SABANA GRANDE (VIA PUBLICA), PARROQUIA LAS COCUIZAS, MATURÍNE STADO MONAGAS;
5.- Informe Medico Legal, donde se clasificaron las lesiones como Leves;
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 09/01/2017, suscrita por el comisario ROGER RAMOS, adscrito al departamento de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;
De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALI SULBARAN, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.

CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 413 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALI SULBARAN, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y sucesivamente UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.

h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y sucesivamente UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ALI SULBARAN. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en virtud de a admisión de hechos por el acusado por el delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Encontrándose toda las partes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La secretaria

ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO