REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000768
ASUNTO : NP01-D-2016-000768

JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. RUGLYS ROBLES


Corresponde a este Tribunal dictar una decisión en relación al presente asunto visto que el día de hoy este Tribunal obtuvo en su totalidad toda la información requerida a tales fines, y visto los escritos presentados por la Defensora Pública Abg. Teresa De Abreu, donde solicita la Libertad Inmediata de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA para lo cual alega que para la fecha de la ocurrencia de los hechos contaba con Trece (13) años de edad. Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLY
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TERESA DE ABREU.
ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA, de estado civil Soltera, hijo de CAROLINA DEL VALLE FARIAS (F) y RAFAEL ENRIQUE (V), y residenciado en Sector la Arboleda, Calle los Cocos, casa numero 14, Punta de Mata Monagas.
HECHOS
Los hechos están descritos en la Acusación Fiscal y en el auto de Enjuiciamiento son: “En fecha 08/10/2016, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche cuando el ciudadano NERYS ALBERTO CEDEÑO PATETE, apodado el (Tata) que se encontraba en compañía de otros sujetos conocidos como Jesús apodado el nene Luís Miguel apodado Luisito Nindalys Esnurpi apodada la negra, Génesis y otras dos personas se desconoce los nombres o apodos interceptaron al ciudadano que será conocido como testigo Medina, para robarle en ese momento el ciudadana medida reconocí al hoy occiso dentro y lo saludo, ya que lo conocía, fue cuando hoy el occiso NERYS LABERTO CEDEÑO PATETE, apodado el tata le dijo al resto del grupo ya que rea conocido de le y fue cuando el ciudadano medina aprovecho para alejarse de ese grupo pero pudo observar que todas esas personas se molestaron en contra del hoy occiso manifestándole que si a el le gustaban los tipos, respondiéndoles el hoy occiso, que se quedaran tranquilar que en familia, entonces todos sujetos comenzaron a discutir con el hoy occiso de manera agresiva y amanazante y enfurecidos arremetiendo en contra de la humanidad del ciudadano NERYS ALBETRO CEDEÑO PATETE, apodado el tata donde uno de los sujetos portaba un arma de fuego y los demás comenzaron a darle golpes en todo su cuerpo con tubos, palos, cuchillos, que tenían en sus manos, la victima que se encontraba a poca distancia pudo escuchar un disparo pero no determinar quien fue que le disparo al hoy occiso, quien según protocolo de autopsia cursante en la presente causa se determina como causa de muerte hemorragia cerebral a golpes, secundarios a golpe con objetos contundentes”.
En fecha 18/10/16 es presentada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente previo Orden de Aprehensión, para ser oída y fue imputada por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo, 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, perjuicio del ciudadano NERIS ALBERTO CEDEÑO PATETE (Occiso), el Tribunal en esa oportunidad decretó:
“DETENCION PREVENTIVA la joven: GENESIS SARAI ENRIQUE FARIAS, titular de la cedula de identidad indocumentada, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del referido imputado, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y que la presente causa se continué por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguido por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el articulo 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 424 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JERRI CEDEÑO PATETE (occiso).”
En fecha 28/10/2016 fue presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público Presentó la acusación contra la adolescente identificada como IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el articulo 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 424 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NERIS CEDEÑO PATETE (occiso). En fecha 10 de Febrero del 2017 se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR donde es dictado Auto de Enjuiciamiento a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 14 años, indocumentada y el Tribunal Segundo de Control Ratifica la Medida Privativa de Control. En fecha 14 de febrero del 2017 se este Tribunal recibe la presente causa, y en esa misma fecha se recibe escrito presentado por la Defensa Publica Cuarta señalando que su defendida tenia 13 años en consecuencia solicitaba su libertad, presentando Copia del acta de nacimiento de su defendida expedida por la Secretaria de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Guacharo, Municipio Caripe del Estado Monagas.
PROBLEMAS PRESENTADOS.
Una vez planteado por la defensa que su defendida para el momento en que ocurrieron los hechos tenía Trece (13) años de edad, llamó la atención a este Tribunal 1- Que este Tribunal en fecha 12/02/17 recibe y le da entrada a una causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal cual fue identificada en la fase preparatoria, en la fase intermedia y hasta en el Auto de Enjuiciamiento. 2- Que el delito por el cual se procesa a la adolescente GENESIS SARAI ENRIQUE FARIAS, es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS UTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, hecho grave donde el bien jurídico lesionado fue la vida de una persona. 3- El acta de nacimiento presentada está suscrita por la Secretaria de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Guacharo. 4- Que al momento de identificarse la adolescente por el Tribunal de Control tanto al momento que fue presentada para oirla como imputada, así como en la Audiencia preliminar la adolescente manifestó que nació en fecha 12/03/2002. 5- En escritos presentados por la Defensora Pública Cuarta de fecha 24/10/2016 (folios 69 al 72), 27/10/2016 (folios 73 al 76), la defensa manifestaba que su defendida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. Incluso en la copia del Acta de Nacimiento del hijo de la acusada (folio 160) el Consejo Nacional Electoral asienta que el Nombre de la madre del niño es GENESIS SARAI ENRIQUE FARIAS de 14 años de edad y no GENESIS NOHEMI ENRIQUE FARIAS. En base a todas estas observaciones este Tribunal consideró que a los fines de brindar a las partes y al proceso SEGURIDAD JURIDICA, debido a lo delicado de la materia planteada que radica no solo en la edad, tambiem en el nombre de la acusada, que previo a cualquier decisión, solicitó Copia Certificada del Libro en el cual se encuentra asentada el Acta de Nacimiento de la ciudadana GENESIS SARAI ENRIQUE FARIAS, que la misma sea cedulada y fuese oficiado al Registrador Principal del Estado Monagas a los fines de que libre copia certificada del acta de nacimiento del libro donde fue asentada el acta de nacimiento. De igual forma se ordenó realizar EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE HUELLAS DIGITALES entre las huellas que reposan en el SAIME cuando fue cedulada por Primera Vez tal como se desprende de la copia de la Cedula de Identidad Expedida en fecha 18/11/2014. Y las HUELLAS que fueron tomadas en las audiencias a las cuales ha comparecido por ante los Tribunales de esta sección Adolescentes y que cursan en autos. De esa manera podremos saber con certeza si la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es la misma persona IDENTIDAD OMITIDA.
Realizadas todas las diligencias requeridas por este Tribunal el día de hoy se recibe la última de las pruebas solicitadas la Experticia de comparación de huellas dactilares N° 004, suscrita por la Experta RUTH ARIAS, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
1- LA ADOLESCENTE PROCESADA RESPONDE AL NOMBRE DE IDENTIDAD OMITIDA. Y siendo falso el nombre GENESIS SARAI.
2- YA HABIA CEDULADO EN EL AÑO 2014, SU NUMERO DE CEDULA ES V-31.086.136. Y EN FECHA 22/03/2017 RENOVO SU CEDULA.
3- IDENTIDAD OMITIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.086.136, NACIO EN FECHA 12/03/2003 EN CONSECUENCIA TIENE 13 AÑOS DE EDAD.
4- PARA LA FECHA EN LA CUAL OCURRIERON LOS HECHOS 08/10/16 IDENTIDAD OMITIDA, TENIA 13 AÑOS DE EDAD, EN CONSECUENCIA ES INIMPUTABLE.
FUNDAMENTO DE DERECHO.

Los hechos ocurrieron el 08 de Octubre del 2016, la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, nació en fecha 03-10-2002, por lo que para la fecha en que ocurrieron los hechos tenía de 13 años de edad.
La Reforma a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial en fecha 08/06/15 N° 6.185 Extraordinario:
Artículo 531. Ámbito de Aplicación. Edad para la aplicación según los sujetos.
“Las disposiciones de este título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible aunque en el transcurso el proceso alcance los 18 años o sean mayores a esa edad cuando sean acusados o acusadas.”
Articulo 532 Niños, Niñas y Adolescentes Menores de Catorce Años.
Cuando un niño o niña adolescente menor de 14 años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección de acuerdo a lo establecido en esa ley.
Parágrafo Primero…..(omissis)
Parágrafo Segundo: Cuando del Resultado de una investigación o juicio surjan varias evidencias de la concurrencia de un niño, niña o adolescente menor de catorce años, en un hecho punible, se remitirá copias al consejo de protección de niño, niña o adolescente
Artículo 683-A. Disposiciones transitorias finales. Régimen Aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años.
“Entrada en vigencia la presente Ley, todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso ante los Tribunales del Sistema Penal de responsabilidad de los y las adolescentes, menores de 14 años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato al consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo de acuerdo a las previsiones del artículo 532 de la presente Ley.”
Por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA SEGUIDO A GENESIS NOHEMI HENRIQUEZ FARIAS. En consecuencia se Ordena su Libertad Inmediata y Plena.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara la el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín de Caripe Estado Monagas, de 13 años de edad, nacido en fecha 12-03-2003, con el cuarto grado educación primaria, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.086.136, por tener 13 años para el momento en que ocurrieron los hechos y ser INIMPUTABLE de conformidad con los Artículos 561 literal d, 531, 532, 683-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En la causa que se le seguía por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el articulo 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 424 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NERIS CEDEÑO PATETE (occiso). SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA DE LA ADOLESCENTE. Una vez firme la presente decisión Remítase la presente causa al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora. Impóngase la adolescente y entréguesele su Cedula Identidad Laminada, Notifíquense a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA
ABG. RUGLYS ROBLES