REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2016-000610
ASUNTO : NP01-D-2016-000610
Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 19 de Enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, soltero, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento: 02/12/1998, de profesión u oficio obrero, hijo de Claudett Velásquez (V) y de Juan Rangel (V), con domicilio en: La vinotinto patria nueva calle 8 casa numero 34 cerca de la bodega Internos, teléfono 0416-4878645, quien fue sancionado a DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA previsto en el artículo 628, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES LEVES PERSONALES EN GRADO DE CONMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio DARIANNA JIMENEZ y en cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo que desde la fase investigativa el joven: IDENTIDAD OMITIDA, ha estado privado de libertad desde el 22 de Agosto de 2016 hasta el día de hoy (01 de Marzo de 2017), suman un total de detención de: SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que restado al tiempo total de sanción, le falta por cumplir de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTID.
La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
Ahora bien, en relación donde el sancionado cumplirá la medida privativa de libertad, se establece como sitio de reclusión la Entidad en la entidad de atención “CACIQUE CHAIMA”.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA previsto en el artículo 628, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-28.242.847, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES LEVES PERSONALES EN GRADO DE CONMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio DARIANNA JIMENEZ. Determinándose que ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de: SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que restado al tiempo total de sanción, le falta por cumplir de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO CINCO (05) MSES Y NUEVE (09) DIAS Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. SEGUNDO: Se establece como sitio de Reclusión de reclusión la Entidad en la entidad de atención “CACIQUE CHAIMA”. TERCERO: Se Ordena la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, debiendo el joven participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SE FIJA REVISION DE MEDIDA PARA EL DÍA MIERCOLES 23 DE AGOSTO DE 2017. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Entidad de Atención, a los fines de la realización del Plan Individual. Se Acuerda el traslado del sancionado. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA
ABG CARMELIGS TOVAR