REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2016-000292
ASUNTO : NP01-D-2016-000292

JUEZA: ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
SECRETARIA: ABG. CARMELIGS TOVAR
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
RESOLUCIÓN: SE REVISA Y SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la Revisión de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 657 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que el joven: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/08/1998, hijo de NORMELIS EULALIA GOMEZ (V) y LEONEL ALCALA (V), quien tiene su domicilio: Sector Edgar Serrano, calle 69, casa 75, cerca de la Escuela Bajo Caripe, Municipio Bolívar, Estado Monagas. Teléfono: No posee, quien fue sancionado a cumplir LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES Y SUCESIVAMENTE CUATRO (04) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EVIMAR DE LOS ANGELES GUERRA TORRES, LUISANYELIS ESPINOZA VERA, JOSE JESUS LAREZ VALLEJO Y GUZMAN LAREZ JUNA EFRAIN y el Estado Venezolano, por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 10 de Octubre de 2016, se emite Auto de Ejecución y Computo, determinándose que el joven ha estado privado de libertad desde el 10 de Mayo de 2016, permaneciendo detenido por el lapso de CINCO (05) MESES, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES.

Tomando en cuenta lo antes expuesto se tiene que hasta la fecha el joven ha permanecido privado de su libertad por el lapso de: DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR: UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Ahora bien tenemos que La medida no debe ser sustituida hasta tanto el Plan no de resultado, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente la superación de las carencias, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que ella se encuentre en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el joven ha venido progresando paulatinamente, y le falta por superar totalmente sus carencias, tal y como se desprende de la Evolución del Plan Individual, debiendo continuar con las actividades asignadas; Es por ello que tomando en cuenta la Necesidad de la Medida, y el fin de la misma, lo procedente es MANTENER la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar que el proceso Socio Educativo de este joven culmine satisfactoriamente, y esto se puede lograr mediante la continuidad del plan individual, trayendo como consecuencia posteriormente que se pueda sustituir la medida, así como reinsertarse nuevamente a su familia y entorno social, y posea la herramientas necesarias que sirvan para su bienestar y desarrollo. Asimismo, se mantiene como sitio de reclusión el centro de Atención “Cacique Chaima”. Fijándose como próxima fecha para la Revisión de la Medida el día MIERCOLES 30 DE AGOSTO DE 2017.

DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por el lapso DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES Y SUCESIVAMENTE CUATRO (04) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Determinándose que ha cumplido un lapso de: DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR: UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Asimismo, se mantiene como sitio de reclusión el centro de Atención “Cacique Chaima”. Fijándose como próxima fecha para la Revisión de la Medida el día MIERCOLES 30 DE AGOSTO DE 2017. Las medidas son revisables de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ofíciese y Remítase Copia Certificada del la presente revisión a la Entidad de Atención “Cacique Chaima”. Impóngase al sancionado. Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

El Juez


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

La Secretaria

ABG. CARMELIS TOVAR