REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, primero (1°) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)

206° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.659.441 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLORIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 8.876.988 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 38.217, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintidós (22) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ROSAURO RAMÓN LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.951.954 y de este domicilio.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 012478.-

Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 01 de diciembre de 2016, por el ciudadano JESÚS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, asistido por la profesional del derecho GLORIA HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta superioridad en fecha 12 de enero de 2017, le dio entrada al presente expediente. No hubo conclusiones escritas, en tal sentido este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


La apelación de marras es contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corre inserta en autos a los folios diecinueve (19) y veinte (20), señalando lo que de seguidas en extracto se transcribe:
“(…) 1°) Que el identificado ciudadano solicitante de dicha acción ha intentado ante éste Juzgado la referida acción dirigida a obtener la devolución ó restitución del inmueble, del cual considera ha sido privado en su condición de propietario de unas bienhechurías, que se encuentran identificadas en un Titulo Supletorio signado con el Nº 0330 de fecha 21 de Octubre 2.015 (…) Para que proceda la acción de INTERDICTO REINVINDICATORIA se deben dar los siguientes acontecimientos: a) Se debe tener carácter de propietario de una cosa (art 545 C. Civil) o sea que realmente se haya tenido la posesión del inmueble sobre el cual versa la querella. b) que realmente el querellante haya sido despojado de esa posesión. c) que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo. d) que se debe agotar la vía administrativa.- Por lo antes expuesto, éste Juzgador considera que el solicitante NO TIENE LA CUALIDAD DE PROPIETARIO, porque el contrato de arrendamiento expedido por la autoridad competente es de fecha 07 de Octubre 2.014 sesión de Cámara Municipal 54 y el solicitante argumenta que posee esas bienhechurías desde hace 15 años. El solicitante debe agotar la vía administrativa, o sea realizar la respectiva DECLARACIÓN SUCESORAL ante el órgano competente, en base a lo articulado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 698 y también a lo conocido como COMPETENCIA FUNCIONAL que constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces (…)”

Efectuado el recorrido procesal vislumbra esta alzada que el recurso de apelación va dirigido contra la decisión proferida por el juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano JESÚS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, en contra del ciudadano ROSAURO RAMÓN LIRA por considerar que no estaban llenos los extremos de ley previstos en el artículo 548 del código civil.-

En ese contexto, prevé el artículo 341 de la ley adjetiva civil que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por su parte el artículo 548 de nuestro código civil reza: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes. (…) ”.-

Atendiendo a dichos preceptos legales tenemos que los primeros son requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir cualquier tipo de acción y la segunda contempla específicamente los requisitos de procedencia de la Reivindicación y que no son revisables in limini litis pues atacan directamente el fondo del asunto debatido, pudiendo colegir quien decide que a los fines de admitir la acción reivindicatoria el juez verificará los extremos contenidos en el artículo 341 del código de procedimiento civil, bastando en tal sentido para que sea admitida la demanda que la parte actora afirme ser titular activo de la relación material controvertida y sí realmente es ó no se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito valorando cada uno de los requisitos previstos en el artículo 548 de la ley sustantiva civil, vale decir, es en la sentencia definitiva que el juez revisará tales extremos a menos de que sea opuesta como cuestión previa y no al inicio de la litis como erróneamente lo efectuó el juez a quo en la decisión objeto del recurso que hoy nos ocupa. Y así se decide.-

Como corolario, esta superioridad considera que el recurso de apelación incoado debe prosperar, quedando en consecuencia revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de diciembre de 2016, por el ciudadano JESÚS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, parte demandante asistido por la profesional del derecho GLORIA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ORDENA al juez que corresponda se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del código de procedimiento civil; todo ello en el juicio de REVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano JESÚS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, en contra del ciudadano ROSAURO RAMÓN LIRA.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:28 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012478