REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 158

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO RAFAEL GUZMAN CARANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No: 8.449.164, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.719.522, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 51.291, (carácter este el cual se evidencia de poder apud-acta cursante en autos en el folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana YUDEIMAR BELEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 24.504.352 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos PETRA GRANADOS y RAIZA VELLEGAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.: 57.074 y 193.315, (carácter este el cual se desprende de decisiones insertas a los folios Nros. 33 al 39 y del 311 al 322 del presente expediente).

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXP Nº: 012480

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ARMANDO RAFAEL GUZMAN CARANAMA, en la presente causa que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara en contra de la ciudadana YUDEIMAR BELEN GUZMAN, supra identificada. Dicha Apelación es interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta en los folios 311 al 322 del expediente signado con el Nº JJ1-L-2015-004850 la cual declaró Sin Lugar la presente demanda.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (20-01-2017), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo del presente Juicio de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signado con el No. 012480 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Por auto de fecha 24 de enero de 2017, esta Alzada fijo para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recuso de apelación.

P R I M E R A

La controversia se desarrolló, en primera instancia, como se sintetiza a continuación:

La parte demandante expuso en su libelo de demanda entre otros alegatos los que continuación se expresan:

“omisis… DE LA REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Ahora bien, Ciudadana Juez, el monto fijado como manutención a favor de mi hija YUDEIMAR BELEN GUZMAN GARCIA, quien es mayor de edad (20 años) y percibida por ésta, en base a lo ordenado en la referida decisión es la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.756,10), según se puede evidenciar de recibo de nómina de mi salario del mes de diciembre del 2014, (…), resulta bastante DESPROPORCIONADA con relación a mi carga familiar y que va en detrimento de ésta, y la condición de único sostén económico de mi hogar que soy, ya que tengo bajo mi guarda y custodia a Tres (3) hijos menores de edad (…), y mi cónyuge FANNY REYES DE GUZMAN, lo cual se evidencia de partidas de nacimiento y matrimonio (…) a los cuales igualmente le asiste el Derecho a la Educación, a la Salud, a los Alimentos, entre otros, y tomando este mismo punto de la educación, todos ellos se encuentran cursando estudios, inscritos en colegios e institutos privados, (…) que requieren el pago de mensualidad fija, (…), y que asimismo requieren de dotación de útiles escolares, uniformes, entre otros requerimientos, asistiéndoles el derecho a un nivel de vida adecuado conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta además que mi hija (…) va a cursar estudios universitarios fuera de la jurisdicción de este estado en la universidad Gran Mariscal De Ayacucho en la ciudad de Barcelona, para lo cual va a requerir además pago de residencia, y tomando en consideración lo mencionado anteriormente, debe privar el interés superior de los niños y adolescentes, conforme a los artículos 369 ejusdem y 78 de nuestra Constitución, por la edad de los mismos, que se encuentran en unas edades que requieren mayor atención porque están en esa etapa de desarrollo. Además se puede evidenciar lo desproporcionado que resulta el monto fijado como obligación de manutención, en recibo de participación en utilidades (…), que refleja el monto percibido por ella por este concepto en relación con lo que correspondió a mi núcleo familiar. (…) PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, existen elementos supuestos nuevos por los cuales fundamento la revisión del monto de la obligación de manutención fijada por decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/03/2000, que está anexa en copia certificada del expediente JMS-1-L-1996-5690, marcada 47 al 51, respectivamente, como lo son la variación de mi carga familiar, dándole la preeminencia al interés superior del niño y adolescente, la mayoría de edad alcanzada por mi hija beneficiaria, considerando además que la responsabilidad de manutención es compartida y que en su progenitora recae igualmente la obligación por cuanto para esta época de un empleo estable y en consecuencia posee un salario además de otros ingresos, y de que mi capacidad económica está mermada por la deducciones efectuadas en mi salario, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando por REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a YUDEIMAR BELEN GUZMAN GARCIA, (…) quien es la beneficiaria de la misma, y que para el momento en que se dicta la decisión objeto de revisión, obstentaba la minoría de edad, para que ésta convenga o en su defecto el tribunal proceda a REBAJAR LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en proporción justa y equitativa, tomando en cuenta el SALARIO NETO PERCIBIDO POR MI, luego de realizadas las deducciones de que soy objeto y que fueron antes relacionadas, las cuales afectan, disminuyendo considerablemente mi capacidad económica como obligado; salario neto con el cual debo afrontar los gastos ordinarios de mi hogar mas las obligaciones y deberes de alimentos con relación a mis otros Tres (3) hijos, de conformidad a las circunstancias alegadas y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 294 del Código Civil, y aplicando por analogía el artículo 371 de la Ley de Protección, que habla sobre la proporcionalidad tomando en cuenta el interés superior del niño y adolescente y el número de ellos. (…)” . (Folios Nros 14 al 20 del presente expediente).-

En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la presente acción y ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 09 de abril de 2015, se celebró la audiencia inicial de mediación, habiendo asistido a dicho acto ambas partes y por cuanto no se logró llegar a un acuerdo, en la referida audiencia, el mencionado Tribunal declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, concediéndole a su vez a las partes diez (10) días de despacho siguientes al presente auto para que consignaran sus escritos de prueba y el demandado diese contestación a la demanda. (Folio Nº 129)

Agotada la fase de mediación de la audiencia preliminar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad para la fase de sustanciación de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual llevó a cabo el día 11 de junio de 2015, a dicho acto compareció la abogada JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ARMANDO RAFAEL GUZMAN CARANAMA, de igual forma se hizo presente la parte demandada, ciudadana YUDEIMAR BELEN GUZMAN, asistida por el abogado RENNY JOSÉ MARTINEZ SALAZAR. En tal sentido, el mencionado Juzgado observó que la parte demandada dio contestación a la demanda la cual cursa a los folios 167 y 168 con sus respectivos vueltos y promovió medios pruebas, por lo cual se estableció que los hechos controvertidos serían todos y cada una de las alegaciones y afirmaciones de cada una de las partes, quienes tendrían la carga de probarlos. En cuanto a las pruebas de la parte DEMANDANTE tales como: DOCUMENTALES: 1) Copia Certificada del Expediente Nro JMS-1-L-1996-5690, LEGAJO 244 llevados ante el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial (…) 2) Recibo de pago del salario del mes de Diciembre del año 2014 (…) 3) tres (3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los hijos del actor (…) 4) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Fanny Coromoto Reyes, expedida ante el Juzgado Primero de la Parroquia del Municipio Maturín, Estado Monagas, (…) 5) Constancia de Estudios del Niño Armando Rafael Guzmán, (…) 6) Constancia de Estudios del Adolescente Luís Armando Guzmán, (…) 7) Registro de Inscripción de la ciudadana Marianny Guzmán, en la Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho” (…) 8) Constante de Dos (02) facturas emitidas ante la Unidad Educativa “Privada Morichal” de esta Ciudad, canceladas por el ciudadano Armando Guzmán (…) 9) Constante de Dos (02) facturas emitidas ante el Centro Educativo “las Américas”, canceladas por el por el ciudadano Armando Guzmán (…) 10) Recibos de pago Nro. 1753296 y carta de compromiso, respecto a dicha documental señalada en el mencionado numeral 10, no fue admitida por el tribunal de la causa en razón de que todo documento debe contener la firma y sello de la persona que suscribe y de la Institución de la cual emana y en virtud de que estas documentales carecen de firma, dicho Juzgado negó su admisión, 11) Recibo de Participación en Utilidades emitido por Cervecería Polar, C.A. a favor del ciudadano Armando Guzmán, 12) Solicitud de préstamo con Aval de las utilidades, de fecha 01-07-2014 emitido a favor del ciudadano Armando Guzmán, 13) 2 Recibos de pago correspondiente a los meses octubre y noviembre del año 2014, (…) 14) Dos recibos de pago del salario de los meses de octubre y noviembre del año 2014 (…) por concepto de embargo en su salario, 15) Constancia de cuenta individual de la Dirección de Afiliación y prestaciones en dinero del instituto venezolano de los seguros sociales de la ciudadana Yudeima García (…) progenitora de YUDEIMAR BELEN GUZMAN GARCIA, (…) 16) Constancia de calificaciones de Yudeimar Belen Guzmán Garcia, emitida por la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos de San Juan de los Morros (…) 17) Dos constancias de notas certificadas de Yudeimar Belen Guzmán Garcia, emitida por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño de esta Ciudad, (…) 18) Plan de estudio de la carrera Arquitectura del instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño (…) 19) tres recibos de la nómina del salario de los meses Mayo, Julio y agosto del año 2014 (…) 20) Recibo de pago de actividad deportiva del hijo del hermano de la DEMANDADA emitido por el Centro Español (…) 21) Recibo de pago emitido por el comité de representantes de la unidad Educativa Morichal donde estudia el hijo (…) 22) Tres (3) recibos de inscripción y pago de mensualidad de la Unidad Educativa Privada Morichal (…) 23) recibo de pago de Colegio Centro Educativo las Américas (…) 24) Recibo de pago y Registro de inscripción del propedéutico emitido por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho del mes de julio del 2014 (…) 25) Tres recibos de pago de mensualidad del Centro Educativo las Américas (…) de fecha 20 de enero, 24 de febrero y 17 de abril del año 2015, 26) Dos recibos de pago de mensualidad de la unidad Educativa Morichal emitida el 20 de Enero y 07 de Abril del año 2015 (…) 27) Tres (03) recibos de pago de mensualidad de la Universidad Gran Mariscal de ayacucho, emitida el 19 de enero, 03 de Marzo y 20 de Abril del año 2015 (…) 28) Recibo de pago de línea telefónica, emitido por la empresa comunicaciones Movilnet, C.A. de la línea nro 04166912447 con facturación 27-03-2015 (…), 29) Recibo de pago de compra de alimentos, emitido la empresa Supermercados Unicasa, C.A emitido el 21-12-2014 marcada J, Recibo de pago n° 0002841, por Bs, 32.000 por las mensualidades, enero, febrero, marzo y abril del 2015, a razon de 8.000 Bs cada una, por concepto de residencia (…) Siendo dichas pruebas admitidas en el presente acto para que surta sus efectos legales, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES: 1) Original de Constancia de estudio suscrita por la extensión del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, de fecha 06 de abril de 2015 (…) 2) Original de Registro de carga Académica y horaria en la referida Universidad (…), 3) Factura Original recibida por el departamento de caja de la referida Universidad, correspondiente a la cancelación por inscripción y semestre, (…) 4) Recibo Original de cancelación de transporte ida y vuelta realizada desde la urbanización Valle de Luna, residencia donde habita (Domicilio), 5) Relación de manera real de gastos que tiene la ciudadana antes identificada, 6) Original de constancia de trabajo y recibos de pago de la ciudadana YUDEIMA MARLENY GARCIA SALAZAR, como promotor para el fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEM) 7) Original de recibos de pago de servicios de Electricidad, condominio y Directv, 8) Copia Simple del Registro de comercio de la Empresa Panadería Bolívar (…) copia contentiva de constancia de pago del mes de Abril de 2015, (…) 9) Dos recibos emitidos por fotocopiado P&Y, de fecha 04-02-2015 y 27-02-2015 que corresponden a gastos que realizó para materiales de maqueta (…), igualmente presentó PRUEBA DE INFORMES: 1.- Oficiar a la empresa Cervecería Polar C.A., 2- Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 3.- Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEM), 4.- Director del Centro Educativo las Américas, 5.- Director de la Unidad Educativa Privada Morichal, 6.- Director de la Unidad “Gran Mariscal de Ayacucho”, 7.- Director de la Universidad Pedagógica Experimental “Rómulo Gallegos”, 8.- Director del Instituto Politécnico “Santiago Mariño”, 9.- Gerente de la Empresa de Telecomunicación MOVILNET, 10.- Gerente de la Empresa “Supermercado UNICASA”, C.A., 11.- Gerente de la empresa “Grupo 5D Inmobiliaria, C.A., a los fines de solicitar la información requerida en el escrito de pruebas consignado por la parte actora. DE LAS TESTIMONIALES: se admitieron las testimoniales de los ciudadanos 1) Angel Gabriel Rivas, 2) Pedro Ortiz, quienes debían comparecer a la audiencia de juicio. No existiendo otro medio de prueba que ordenar su materialización e incorporación se declaró por concluida la audiencia Preliminar. (Folios 201 al 207 del presente expediente).

En fecha 08 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el cual concurrieron ambas partes y sus apoderados judiciales, acordándose en la misma diferir el dispositivo del fallo para el quinto día (5to) de despacho siguiente a las once de la mañana (11: 00 am), siendo proferido el dispositivo en fecha 16 de noviembre de 2016, siendo declarada SIN LUGAR dicha acción y manteniéndose la obligación de manutención. (Folios 294 al 303 y del 309 al 310).

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2016, se publicó el texto íntegro de la sentencia, en la cual se expresó, entre otras cosas, lo siguiente (Folios 311 al 322):

“Omisis….ahora bien, esta Juzgadora considera necesario precisar los limites de la controversia, por cuanto el demandante considera que se le debe disminuir el monto fijado por concepto de obligación de manutención, debido a que tiene otros hijos menores de edad en su nueva carga familiar, quien aquí decide, observa de las pruebas documentales concatenadas con la declaración de parte, tomada en el desarrollo de la audiencia de juicio, en la cual el demandante indica que se encuentra embargado, por motivo de obligación de manutención a favor de su hija mayor, hoy demandada, alegando como hecho nuevo que tiene otra carga familiar con tres hijos a saber no son un hecho nuevo ya que AMANDA MARIANNY GUZMAN REYES, es mayor de edad, joven adulta de 19 años por haber nacido en fecha 05/06/1997, cuya partida de nacimiento corre inserta al folio 74 y ARMANDO RAFAEL y LUIS ARMANDO GUZMAN REYES, tienen 12 y 16 años de edad, por haber nacido en fecha 11/02/2004 y 29/02/2000, respectivamente; cuyas partidas de nacimientos corren insertas a los folios 72 y 73 del caso de marras, se aduce que el mismo progenitor conjuntamente con la madre de los mismos coadyuvan la obligación de manutención de sus hijos, como buen páter family; por lo que mal puede éste solicitar una revisión de la misma alegando como hecho nuevo que su hija ya es mayor de edad y que tiene tres hijos con su cónyuge y que su hija Amanda joven adulta estudia fuera del estado, ahora bien, en cuanto la joven adulta de marras, no se evidencia que la misma este dentro de la extinción establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo la joven adulta ciudadana YUDEIMAR BELEN GUZMAN hasta tanto complete su ciclo de estudios universitarios siempre y cuando esta no exceda de los veinticinco años de conformidad con el articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el señalado artículo, por lo que debe el obligado ciudadano ARMANDO RAFAEL GUZMAN, seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención; por cuanto ello quedo demostrado de la declaración de parte. Y así se decide.- Ahora bien este Tribunal observando las necesidades de los jóvenes adultos y verificando el monto que fue acordado en sentencia definitiva aunado a la capacidad económica del obligado y al alto costo de la vida actual y en razón de que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente; así como un joven adulto se desarrolle debidamente, estén cubiertos por ambos progenitores, es por lo que se aduce que la presente demanda de Disminución de Obligación de Manutención es contraria a derecho, por ir en detrimento de lo sancionado por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe destacar que es de estudio diversos factores, al examinar un petitum de esta índole, en primer lugar el alto costo de la vida, y el incremento paulatino de ella en el común vivir de la sociedad mundial, y allí la razón fundamental para que se prevea el aumento sostenido de la obligación de manutención (por supuesto apegado a criterio diversos de nuestro máximo Tribunal), concatenado con la realidad de las exigencias que implica el sano desarrollo de un niño, niña adolescente e incluso joven adulto en la sociedad, es evidente que estas realidades deben estar cónsonas con la Obligación de Manutención que deben aportar ambos progenitores, y que está obligado al progenitor no guardador con mayor razón y fundamento. Sin embargo en este punto converge el segundo aspecto a estudiar, que es el cumplimiento Fáctico de la obligación de Manutención, donde entra el concepto (acogido también por nuestro ordenamiento jurídico especialísimo) de proporcionabilidad y la sana distribución de los recursos devengados por los progenitores para satisfacer las necesidades de todas las personas que estén bajo su responsabilidad, concatenado con la congruencia de los derechos que todos los niños, niñas y adolescentes, como jóvenes adultos de un mismo progenitor deben respetarse entre si; es decir, que el tribunal al momento de verse en la necesidad de estudiar un aumento, disminución de la Obligación de manutención debe estudiar la realidad social de la vida en rasgos generales, la capacidad monetaria de ambos progenitores, y el efectivo cumplimiento de dicha obligación, puesto que nada hace el Sentenciador fijando un monto de obligación que fuere inejecutable; entrando así en franco incumplimiento de los mandatos expresos de nuestro máximo Tribunal y de los tratados internacionales, al dictar un fallo a sabiendas que sería ilusoria la ejecución del mismo. A los fines de ahondar sobre el artículo 371 de la ley bajo análisis, en el entendido que “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, así como los jóvenes adultos la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes”; por lo que se desprende del análisis del referido artículo que el Principio de Proporcionabilidad ciertamente esta referido a los procedimientos de Obligación de Manutención y debe aplicarse en correspondencia con los principios del Interés Superior y de equidad de los niños, niñas y adolescentes, sin dejar con ellos excluidos a los jóvenes adultos, contenidos en los artículos 371, 8 y 373 ejusdem, éste último, referido a la “equiparación de los hijos para cumplirse la obligación”, lo explica de manera muy clara cuando establece que todos los beneficiarios que por causa justificada no habiten conjuntamente con su padre o la madre tienen derecho a que la obligación de manutención, sea, con respecto a él o ella, igual en cantidad y calidad a la que le corresponda a los demás hijos del padre o la madre que si convivan con éstos. Cabe destacar que se comprobó que el obligado, ciudadano ARMANDO RAFAEL GUZMAN, posee otra carga familiar y que la demandada ha alcanzado la mayoría de edad, sin embargo se evidencia de las declaraciones de parte que el ciudadano ARMANDO RAFAEL GUZMAN, tiene otros tres hijos; una adulta y dos adolescente, y por ende posee una familia distinta a la de origen, con lo cual pretende operar la revisión de la obligación de manutención, sin embargo y en sano cumplimiento con los deberes morales y el sentir de padre alega que coadyuva con todos sus hijos, sin embargo los menores de estos no puede estar en detrimento con respecto a sus hermanos, por lo que esta Juzgadora a entender observa que la capacidad económica que posee el obligado alimentario, es suficiente para coadyuvar con la manutención de los otros tres hijos en forma equitativa. Y así debe entenderse. Asimismo, este Tribunal observa que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente e inclusive un joven adulto se desarrolle debidamente estén cubiertos por ambos progenitores, es por lo que se aduce que la presente demanda de Disminución de Obligación de manutención es contraria a derecho, por ir en detrimento de lo sancionado por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que adminiculadas todas las consideraciones antes realizadas considera este tribunal que la demanda por Revisión de Obligación de manutención (disminución) no ha prosperado en derecho y deberá mantenerse la misma bajo los parámetros ya establecidos en sentencia. Y así se decide. Dispositiva: Este Tribunal observa que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles bien sea para que un niño, niña o adolescente; así como los jóvenes adultos se desarrollen debidamente, y estén cubiertos por los progenitores, es por lo que se aduce que la presente demanda de Disminución de Obligación de manutención es contraria a derecho, por ir detrimento de lo sancionado por nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 365 de ley Orgánica para la Protección de NIÑOS, Niñas y Adolescentes por lo que considera éste Tribunal que la demanda por Revisión de Obligación de Manutención (disminución) no ha prosperado en derecho y deberá mantenerse la misma bajo los parámetros establecidos en sentencia definitiva e consecuencia de ello, analizados los hechos alegados por el actor y fundamentos de Derecho así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DISMINUCIÓN) incoada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.449.164, en contra de la ciudadana YUDEIMAR BELEN GUZMAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.504.352, quien es joven adulta beneficiaria en el caso de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se MANTIENE la Obligación de Manutención modificada y establecida en Sentencia de fecha 22/03/2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ka Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La materialización de la presente decisión quedará a la disposición del tribunal de Ejecución que corresponda. Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.- La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

De la decisión precedentemente transcrita la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

Por auto de fecha 24 de enero de 2.017, esta Alzada fijo para el décimo segundo (12) día de despacho a las diez a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la audiencia del recuso de apelación. Subsiguientemente, en fecha 20 de febrero del año en curso, se llevó a cabo la aludida audiencia en los términos que a continuación se circunscriben:

“En horas de despacho del día de hoy, Veinte (20) de febrero de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el ciudadano ARMANDO RAFAEL GUZMAN CARANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.449.164, debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.719.522, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.291, parte demandante en la presente causa, haciendo igualmente acto de presencia la profesional del derecho PETRA SULAY GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.613.212, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.074, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YUDEIMAR BELEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 24.504.352. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, sin haberse presentado escrito de replica por la contraparte, motivo por el cual no se le concederá el derecho de palabra a la misma de conformidad con lo dispuesto 488- A de La Ley especial que rige la materia. En este estado ésta Superioridad le concede a la parte accionante un lapso de Diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y la abogada JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, expone: “Ciudadano Juez la presente causa se inicia por demanda interpuesta ante el Juzgado de protección en enero del año 2015, por Revisión de la Obligación de Manutención iniciada por mi mandante establecida a favor de su hija YUDEIMAR BELEN GUZMAN, hecho este que ya había sido demandado por la madre de la hija de mi mandante YUDEIMA GARCIA, en el año 1996, por pensión de alimentos fijándose como monto final de manutención por el tribunal superior de menores en el mes de marzo de año 2000, en la cantidad representada en la sexta parte de el salario básico devengado por mi mandante, cantidad esta que se le sigue reteniendo por cuanto fue decretada medida de embargo, además de la medida de embargo de prestaciones, los intereses de fidecomiso y la bonificación de fin de año, posteriormente en el año 2012 fue extendida a obligación de manutención por cuanto la hija de mi mandante ya mayor de edad, cursa estudios universitarios lo cual fue alegado por la madre de dicha ciudadana, se demanda la revisión de obligación de manutención por resultar la misma desproporcionada en atención de la carga familiar que el demandante tiene actualmente el monto retenido por concepto de embargo asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124000,00), claro está que este monto no se señala en el escrito de formalización por cuanto esta rigiendo a partir del día treinta (30) de enero del año 2017, dicha desproporción la argumentamos en base que la carga familiar de mi mandante es de tres (03) hijos menores de edad y adolescentes para la fecha de la interposición de la demanda de los cuales se omite su identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su hija AMANDA MARIANNY GUZMAN REYES, recién mayor de edad y su carga familiar está constituida por su cónyuge siendo mi mandante el sostén económico del hogar, la desproporcionalidad se evidencia de los ingresos con las deducciones legales y la medida de embrago, en atención al resultante neto mensual, las condiciones iníciales de la obligación de manutención variaron las circunstancias, por cuanto su hija es mayor de edad, la madre de YUDEIMAR BELEN GUZMAN, tiene capacidad económica para sufragar los gastos de ésta, continúo ratificando el escrito de formalización en todas y cada una de sus partes indicando que el tribunal a quo en su sentencia altera el espíritu y propósito del artículo 371 de la LOPNNA, por lo que solicito se declare el presente recurso de apelación con lugar y se revoque la sentencia recurrida". Es todo. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta (60) minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 10:23 a.m. Y se le agradece la comparecencia a las partes al acto. Es todo…”

Seguidamente, en la referida fecha, siendo las 11:23 a.m., esta Alzada pasó a pronunciar en forma oral el dispositivo correspondiente estableciéndose lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, Veinte (20) de febrero de 2017, siendo las 11:23 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron el ciudadano ARMANDO RAFAEL GUZMAN CARANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.449.164, debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.719.522, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.291, parte demandante en la presente causa, haciendo igualmente acto de presencia la profesional del derecho PETRA SULAY GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.613.212, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.074, actuando en su carácter de apoderada judicial parte demandada ciudadana YUDEIMAR BELEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 24.504.352. Ahora bien, estando presente ambas partes precedentemente identificadas, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal llega a la determinación, tomando en cuenta que la presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente; así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide que la parte recurrente pretende se revoque la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la cual declaró sin Lugar la Revisión de dicha obligación de manutención solicitada por la parte actora. Ahora bien en cuanto a la revocatoria de la sentencia definitiva bajo estudio, considera este juzgador que el monto fijado por obligación de manutención de cual se pretende dicha revisión se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que de las actas consta plenamente la capacidad económica del demandado, la proporcionabilidad que se debe estimar tomando en cuenta el alto costo de la vida conforme lo dispuesto en el articulo 371 concatenado con lo establecido en el artículo 369 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como también el interés Superior de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y las necesidades que estos tienen, evidenciadas de factores tales como su edad y los estudios cursantes en la actualidad. Con base a los razonamientos que anteceden se declara que el presente recurso no ha de prosperar, debiéndose en consecuencia Ratificar la sentencia apelada. En base a las demás defensas y alegatos expuestos serán estimadas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO RAFAEL GUZMAN CARANAMA, parte demandante en el presente juicio por motivo de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y que incoara en contra de su hija YUDEIMAR BELEN GUZMAN GARCIA. En consecuencia se Ratifica, la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En este sentido se declara SIN LUGAR la REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”

S E G U N D A

Ahora bien, este operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Estima este Juzgador, necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que está en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar ó revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.

Dado los hechos que anteceden este Servidor, observa que el punto a dilucidar por ante este esta Segunda Instancia es la procedencia ó no de la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, pasándose a pronunciar previamente sobre el vicio delatado por la parte recurrente en el fallo recurrido en cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por la actora.

En este sentido visto que la parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia del Recurso de Apelación indicó que el motivo por el cual recurre de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en materia de Protección entre otras cosas es la violación del principio de exhaustividad que debe regir en toda sentencia y el principio de igualdad de las partes, alterando así el espíritu y propósito del articulo371 de la LOPNNA, al respecto estima este operador de justicia necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

Vista y trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este operador de justicia que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma se evidencia que cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud de contener un análisis preciso de los hechos, valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido aunado al hecho que la parte dispositiva es congruente indica los artículos respectivo en que fundamenta la misma; señalando a su vez que dicha decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual a criterio de este sentenciador facilita el entendimiento del fallo bajo estudio, considerándose así a criterio de este sentenciador que la decisión bajo estudio no se encuentra inmersa en el vicio delatado por la parte apelante quedando tal alegato desestimado. Y así se decide.-

Resuelto como ha quedado el punto anterior este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la de la controversia en los siguientes términos:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habilitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Asimismo, el artículo 366 ejusdem, sobre la subsistencia de la obligación de Manutención, señala que ésta “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez o Jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley”.

El artículo 369 de la Ley en comento, establece los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención y al respecto tipifica:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal de alzada conforme a las normas precitadas, pasa a determinar si están dados los extremos de Ley para la procedencia de la presente acción, así como también a verificar si la parte actora logró demostrar los hechos alegados en su escrito de demanda al respecto observa:

Cabe destacar que por cuanto la presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente.

Así pues, tomando en cuenta que el accionante persigue con la demanda que nos ocupa en primer lugar la Revisión de la Obligación de Manutención con respecto a su hija YUDEIMAR BELEN GUZMAN, por cuanto de acuerdo a lo señalado en su escrito libelar, este tiene una nueva carga familiar y dicha beneficiaria alcanzo su mayoría de edad, aunado a ello que los recursos económicos aportados no están siendo aprovechados por ésta lo que a su decir se evidencia de la falta de interés en el estudio, no ha tenido el rendimiento académico apropiado ni satisfactorio en sus estudios. En cuanto a la procedencia de la extinción antes descrita estima este juzgador pasar analizar si están dados los requisitos establecidos en la citada norma (articulo 383 de la LONNA) la cual estipula que: “la obligación de manutención se extingue: …b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, casi en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”Conforme a la norma en comento al evidenciarse que la hija con respecto del cual se solicita la extinción de la obligación se encuentra en la actualidad cursando estudios universitarios tal y como quedó demostrado a través de las pruebas aportadas por ambas partes y de sus afirmaciones independientemente de su rendimiento académico, lo cierto es que al estar demostrado durante el proceso que la misma, es decir el beneficiario se encuentra cursando estudios y que aún no ha alcanzado los veinticinco años de edad, lo cual se infiere del mismo escrito libelar al señalar el demandante que su hija YUDEIMAR BELEN GUZMAN para el momento de introducir la demanda tiene 20 años de edad, conforme a ello resulta evidentemente improcedente la extinción de la obligación solicitada por el actor tomando en cuenta que no cumple con lo dispuesto en la norma precedentemente citada. Y así se decide.-

Una vez resuelto lo anterior pasa este juzgador a determinar la procedencia de la disminución solicitada en relación a la obligación de manutención y para ello quien aquí decide estima necesario hacer mención de lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o Jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.” En este sentido evidencia este Juzgador, que si bien es cierto que el accionante demostró que tiene responsabilidad frente a otros hijos lo cual queda evidenciado a través de las tres copias certificadas de partidas de nacimiento de los hijos de la parte actora, no es menos cierto, que este no probó no tener capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención estipulada y que se pretende disminuir con respecto a sus demás hijos, siendo el caso que se evidencia de autos a través del acervo probatorio que el mismo posee un trabajo estable y que el progenitor devenga mas de un salario mínimo todo lo cual se comprueba de la resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada a la empresa Cervecería Polar, C.A., inserta a los folios 216 y 217 del presente expediente, considerándose así que tanto la obligación establecida se encuentra dentro del marco legal establecido, debido a que se cumple con lo dispuesto en el articulo 369 ejusdem en relación a que el juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación… por tales razonamientos se estima la improcedencia de la disminución solicitada, tomando en cuenta el alto costo de la vida conforme lo dispuesto en el articulo 371 concatenado con lo establecido en el artículo 369 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como también el interés Superior de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades que estos tienen, evidenciadas de factores tales como su edad y los estudios cursantes en la actualidad. En consecuencia considera este sentenciador que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho debiendo ser ésta ratificada tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

En tal sentido se declara Sin Lugar tanto la presente demanda como el recurso de apelación bajo estudio. Y así se decide.-

T E R C E R A

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SiN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada en ejercicio JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ARMANDO RAFAEL GUZMAN CARANAMA, contra la Sentencia Definitiva de fecha 23 de noviembre de 2016, inserta en los folios 311 al 322 del expediente signado con el Nº JJ1-L-2015-004850 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, e igualmente se declara SIN LUGAR, la presente Demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta en contra de la ciudadana YUDEIMAR BELEN GUZMAN GARCIA. En los términos expresados queda RATIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, al Primer (01) día del mes de Marzo del dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.




La Secretaria.
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.



“PJF/NRR/”- - -”
Exp. Nº 012480