REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CYNTHIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 20.740.399 y de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano AQUILES LÓPEZ BOLIVAR abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 100.688, según se infiere de acta cursante del folio siete (07) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana FANNY GINETH MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.968.149 y de este domicilio, así como a la adolescentes y las niñas (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana TERESA PALMARES DE CAFAÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 99.993, según se infiere de acta cursante de los folios cuatro (04), dieciséis (16) y veintidós (22) del presente expediente.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (Oposición de Medida de Secuestro).
EXPEDIENTE Nº 012.487
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 28 de julio de 2016, por la abogada TERESA PALMARES DE CAFAÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 04 del presente mes y año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta al folio siete (07) al nueve (09) del expediente.
NARRATIVA
Se evidencia de actas que se decretaron una serie de medidas en el presente juicio, entre ellas, la medida de prohibición de enajenar y gravar, secuestro y embargo, sobre los bienes propiedad de quién se llamará en vida ciudadano MANUEL VELASQUEZ y en consecuencia se ordena librar los respectivos oficios.
Al respecto de ello, comparece la ciudadana FANNY GINETH MALAVE, quién representa a sus menores hijos, debidamente asistida por la abogada TERESA PALMARES DE CAFAÑA, a los fines de hacer oposición a la medida de secuestro de dos (02) vehículos con las siguientes características: MARCA: TOYOTA COROLLA AUTOMAT; PLACA: BAH92T; AÑO: 1998; SERIAL: AE1029509991 y Vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4x2; SERIAL DEL MOTOR: 8WV306389; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13W8WV306389; COLOR: BLANCO; AÑO: 1998; PLACA: AA889MR; TIPO: SPORET WAGON; USO: PARTICULAR. Manifestando entre otras cosas que destina el vehículo Toyota Corolla al traslado de sus hijas a sus respectivas actividades, para lo cual tuvo que comprar una batería, los amortiguadores traseros dañados y las bujías, el vehículo Camioneta Blazer con falla en el tren delantero, alternador, censor cigueñal y cauchos dañados.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal de cognición, dicta auto que en extracto se copia de seguidas:
"...Vista la Oposición a la Medida Cautelar decretada por este Tribunal, consignada por la ciudadana FANNY GINETH MALAVE, identificada en autos, asistida por la abg. TERESA PALMARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.993, en fecha 20-07-2016, se evidencia que la misma fue efectuada fuera del lapso legal, ya que la ciudadana FANNY GINETH MALAVE está a derecho conforme se evidencia de diligencia presentada por su entones Apoderada Judicial, abg. FIDELITH MALAVE, en fecha 09-03-2016; Así mismo se observa que la medida cautelar se decreto en fecha 04-07-2016, considerándolo antes expuesto, y por lo que desde la fecha en que se dió por notificada hasta la oportunidad en la cual la demandada presento escrito de oposición, transcurrieron cincuenta y nueve (59) días de despacho, aunado a que desde la fecha en que se decreto la medida hasta el día en que se presentaron el escrito de oposición han transcurridos diez (10) días de despacho, por lo que siendo el lapso para realizar la oposición es de cinco (05) días conforme al artículo 466-C de la LOPNNA, es evidente que la misma fue realizada fuera de la oportunidad legal, y así se decide (...)"
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, esta alzada fijó para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación, siendo debidamente formalizada por la parte recurrente en la oportunidad legal (Folio 22 al 23).
Seguidamente en fecha 03 de marzo de 2017, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de marzo de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por la ciudadana CYNTHIA VELASQUEZ en contra de la ciudadana FANNY GINETH MALAVE. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la abogada en ejercicio TERESA PALMARES DE CAFAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 99.993, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos. Dicho lo anterior, este Tribunal hace constar que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandada) presentó el escrito de formalización en el lapso oportuno. En tal sentido, esta Superioridad le concede a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra a la abogada TERESA PALMARES, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, quien expone: “Ciudadano Juez, mi representada no obtuvo el expediente para verificar que existía una medida de secuestro sobre los bienes muebles cuya características consta en el presente expediente, ya que mi representada en la fecha 14 de julio de 2016, solicita el expediente y puede constatar que no obtuvo el expediente en sus manos y aparece en el libro de dicha fecha no visto, de igual forma en fecha 18 de junio del 2016, nuevamente solicita el expediente y verificó que de igual manera se encontraba no visto, el día 19 de junio de 2017, es cuando tengo conocimiento de la medida decretada Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual no tenia firma de la Jueza para ese momento por tal motivo no hice la oposición y el día 20 de julio de 2016, estando dentro del lapso hago la oposición a la medida y en fecha 25 de Julio de 2016, fue cuando el Tribunal declara fuera del lapso la oposición, es por lo que solicito a este digno Tribunal declare con lugar el recurso de apelación en contra del auto, ya que el Tribunal tomó en cuenta el lapso desde que mi representada se dio por notificada, siendo que el decreto de secuestro de medida fue el día 13 de julio de 2016. Es todo." (Folio 25 y 26 del presente expediente).-
En ésta misma fecha se dictó el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
“De vuelta el Tribunal, hoy, tres (03) de marzo de 2017, siendo las 10:44 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y estando presente la parte interviniente en la audiencia oral, pasa de seguidas este Tribunal Superior a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se circunscriben: En virtud del recurso de apelación que nos ocupa, previo estudio y análisis de las actas procesales, de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación, este Tribunal primeramente trae a colación artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye: "Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición...". En ese contexto, tomando en cuenta la disposición antes transcrita considera esta alzada que la decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho pues se evidencia a claras luces que la oposición a la cautelar no se efectuó en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (05) días de despacho al decreto de la misma por encontrarse la parte demandada a derecho, evidenciándose que la aludida medida de secuestro fue decretada en fecha 04 de julio de 2016 y la oposición fue efectuada el 20 de julio del mismo año, habiendo transcurrido diez (10) de despacho tal como lo señaló el a quo en la decisión objeto del recurso; arguyendo en pro de su defensa la recurrente la falta de acceso al expediente, no obstante, no produjo en autos elementos probatorios algunos que sustentara tal afirmación, debiendo este juzgador sujetarse a lo alegado y probado en autos, motivos que conllevan a confirmar la decisión recurrida y por ende declarar sin lugar el recurso de apelación incoado. Y así se decide.- Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TERESA PALMARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY GINETH MALAVE, parte demandada en el juicio con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que incoara la ciudadana CYNTHIA VELASQUEZ en su contra. En consecuencia, se RATIFICA el auto de fecha 25 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas” (Folio 27 y 28 del presente expediente).-
MOTIVA
En atención a lo antes narrado, este Tribunal primeramente trae a colación artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye: "Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición...". En ese contexto, tomando en cuenta la disposición antes transcrita considera esta alzada que la decisión proferida por él a quo se encuentra ajustada a derecho pues se evidencia a claras luces que la oposición a la cautelar no se efectuó en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (05) días de despacho al decreto de la misma por encontrarse la parte demandada a derecho, evidenciándose que la aludida medida de secuestro fue decretada en fecha 04 de julio de 2016 y la oposición fue efectuada el 20 de julio del mismo año, habiendo transcurrido diez (10) días de despacho tal como lo señaló el a quo en la decisión objeto del recurso; arguyendo en pro de su defensa la recurrente la falta de acceso al expediente, no obstante, no produjo en autos elementos probatorios algunos que sustentara tal afirmación, debiendo este juzgador sujetarse a lo alegado y probado en autos, motivos que conllevan a confirmar la decisión recurrida y por ende declarar sin lugar el recurso de apelación incoado. Y así se decide.-
En consecuencia de lo ut supra señalado se declara SIN LUGAR el recurso de apelación anunciado en fecha 28 de julio del 2016, realizada por la abogada TERESA PALMARES DE CAFAÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, de ésta manera queda anulada el auto recurrido de fecha 25 de julio de 2016. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TERESA PALMARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY GINETH MALAVE, parte demandada en el juicio con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que incoara en contra de la ciudadana CYNTHIA VELASQUEZ. En consecuencia, se RATIFICA el auto de fecha 25 de julio de 2016, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ.
En esta misma fecha siendo las 2:08 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/NRR/ c",)
Exp. Nº 012487
|