REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: abogada MARISOL BAYEH BAYEH, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DESPRENDIMIENTO (INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE Nº 012.509.-
Visto el escrito de solicitud de desprendimiento de la causa formulado por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte agraviada en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara la sociedad mercantil ELECTRONICA MIRANDA, C.A., contra la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, en la cual arguyó entre otras cosas lo siguiente: "(…) En virtud del RECLAMO incoado por ante la INSPECTORIA DE TRIBUNALES, la cual le fue asignado N° 17-1098, sobre los Vicios denunciados surgidos en la Distribución de causas proveniente de los distintos Tribunales en materia Civil realizada por este Tribunal. Verificado los mismos, por el Ente antes mencionado, solicito que éste Tribunal se desprenda del conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar a las partes el Derecho al Debido Proceso con la finalidad de lograr una tutela Judicial Efectiva, de hacer lo contario, estaría este Tribunal obrando en contra del Estado de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dejo expresa Constancia, anexos de dos (02) folios útiles contentiva de Diligencia de fecha 02-03-2017 (original y copia), la cual éste Tribunal se negó a recibírmelas haciendo NUGATORIO el Derecho que me asiste en nombre de mi representada de accesar a la Justicia, fundamentando su negativa en, que el Expediente se encontraba en despacho en estado de sentencia y decía "Visto" la cual no podía recibírmelas, causándome gran impresión, ya que en materia de Amparo no procede el término "Visto" infringiendo así con su conducta lo establecido en su Primer Aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir sobre lo peticionado y tratándose del caso que el motivo que sobreviene a la presente solicitud es en materia de amparo, esta Superioridad se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. (Negrilla y cursiva de esta alzada).
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.-
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En éste mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Caso contrario a lo planteado en el presente caso, pues es una solicitud de desprendimiento que se le formula a la Jueza abogada MARISOL BAYEH BAYEH, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ante el pedimento realizado por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, quién efectúa su descargo sobre el hecho en fecha 06 de marzo de 2017, de la siguiente manera: “(...) Ahora bien observa esta juzgadora que el presente caso la ciudadana abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, (...) pretende que quien decide se desprenda del conocimiento de la causa signada con el numero S2-CMTB-2017-348, sin proceder a presentar formal recusación y solo bajo el argumento de haber presentado una QUEJA, por unos supuestos vicios en el acto de distribución del expediente mencionado, de lo cual se verifica a simple vista la manifiesta improcedencia de su petición por no estar ajustada a derecho, no teniendo ningún tipo de fundamento legal, pues carece de norma que lo sustente, teniendo en consideración que la inhibición de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deban encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley (...)".
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea ventilado por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Lo que supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. Y para ello, se debe cumplir con una serie de requisitos para que pueda considerarse tal, dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos requisitos los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer.
Llamamos competencia al grado o medida de jurisdicción que le es otorgado a un órgano para administrar justicia. En este sentido, la competencia puede ser objetiva o subjetiva; la primera está determinada por las normas que regulan la materia sobre la competencia, y se divide en competencia por la cuantía, la materia y el territorio, y cuestiones que modifican la competencia por razones de conexión y continencia; y la segunda, es decir, la competencia subjetiva está determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. En otras palabras, la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad que tiene el Juez para conocer un asunto sometido a su jurisdicción, por no estar vinculado de modo alguno con los sujetos o con el objeto del proceso. Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 establece las causales de inhibición y recusación, que recoge los motivos que pondrían potencialmente en entredicho la imparcialidad del Juez. Ahora bien, hemos visto lo referente a la competencia subjetiva desde una perspectiva estática, toca ahora ver como funcionan estas normas dentro del proceso, es decir, desde el punto de vista dinámico. Nuestro ordenamiento procesal ha diseñado dos instituciones específicas mediante las cuales se pueden ventilar y resolver los conflictos relativos a la incompetencia subjetiva, estas son la inhibición y la recusación.
En el caso de autos, se presentó una inhibición sobrevenida por parte del Juez de la causa por las anomalías acaecidas entre los sujetos y el Juez en la oportunidad de practicarse el mandato de ejecución, y la cual el Juez no declaró, siendo el Juez conocedor del derecho no puede permitirse ser recusado a sabiendas de que existe una causal de inhibición sobrevenida, por ser este el director del proceso. En cuanto a las causales de inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, lo siguiente:
“… En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…” (Subrayado Nuestro)
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Así tenemos, que la inhibición es facultad exclusiva del juez cuando a su criterio se encuentra inmerso en una causal que este o no tipificada en la ley que le impida proveer de forma imparcial, siendo un acto voluntario y no sujeto a solicitud de parte, como ocurren en el caso de autos, toda vez que el legislador expresamente señala que la inhibición es un acto del juez y la recusacion de las partes, lo cual conllevan a declarar sin lugar la solicitud planteada aunado al hecho de que no aportó a los autos elemento probatorio que sustentara tal pedimento. Y así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de desprendimiento (Inhibición) formulada por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte agraviada en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara la sociedad mercantil ELECTRONICA MIRANDA, C.A., contra la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI. En consecuencia, remítase el presente expediente con el presente cuaderno de solicitud al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:29 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nnr/c",)
Exp. Nº 012509.-
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