REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)

206° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ABRAHAN ALBERTO LOPEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.027.065 y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ENOHE GUEVARA RUIZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 57.806.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 012500.-

Conoce este tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano ABRAHAN ALBERTO LOPEZ BASTARDO, debidamente asistido por la profesional del derecho ENOHE GUEVARA RUIZ, en contra del auto de fecha 03 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo.-
Llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 25 de enero de 2017, el ciudadano ABRAHAN ALBERTO LOPEZ BASTARDO, parte demandante debidamente asistido por la profesional del derecho ENOHE GUEVARA RUIZ, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia de decaimiento proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de agosto de 2016 y apeló de la misma, todo lo cual se evidencia de las copias certificadas insertas a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente.-

2. En fecha 03 de febrero de 2017, el a quo emitió auto negando la apelación por ser extemporánea por tardía, tal como consta al folio veinticuatro (24) del presente expediente.-

Al respecto, esta superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

A mayor abundancia, estima esta alzada que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el artículo 305 del código de procedimiento civil que reza: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

En ese sentido, del escrito consignado por el recurrente para sustentar el presente recurso se extrae entre otras cosas que: “(…) En fecha 16-01-2017, asistido por el Abogado DUBINI VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.788, solicité copia simple de la diligencia fechada el 11-10-2.016. Transcurridos noventa y cinco días (95), el Expediente 12.760 no se encontraba en el Tribunal, realidad que pude constatar el día 18-01-2.017 en la sede de dicho Instituto. 9.- En fecha 25-01-2.017, asistido por la Abogada Enohe Guevara Ruiz, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57.806, y cerciorado de que el Expediente estaba en el Tribunal desde el día 20-01-2.017, me doy por NOTIFICADO y APELO la decisión de “Decaimiento”. 10.- En fecha 03-02-2.017, el Juez rechaza la Apelación argumentando “EXTEMPORANEIDAD”, porque, según su criterio, me di por notificado el 16-01-2.017 (fecha en la que –repito— el expediente 12.760 no se encontraba en el Tribunal. Adjunto fotocopia del Depósito Judicial. (…)”. Ahora bien, conforme al auto recurrido se evidencia que el demandante quedó notificado el 16 de enero de 2017 y desde el día siguiente empezó a computarse el lapso para apelar los cuales discurrieron de la siguiente forma: 17, 18, 19, 20 y 23 de enero del año en curso; por su parte, el recurrente en esta instancia y como sustentó del recurso interpuesto aportó comprobante emitido por el archivo judicial (folio 17), desprendiéndose del texto del referido instrumento que “El citado expediente está prestado al juzgado 2° civil desde el 19 de enero de 2017”, resultando forzoso a criterio de quien decide que el recurrente se haya dado por notificado de una sentencia que corre inserta en un expediente que para la fecha se encontraba en el archivo judicial. Por tanto, desde el 19 de enero del 2017 (comprobante) hasta el 25 del mismo mes y año, fecha en la cual se ejerció el recurso de apelación aún el lapso no había fenecido, en razón de ello mal podría negarse el recurso de apelación por extemporáneo cuando no ha concluido el lapso para su interposición. Y así se decide.-

En consonancia con lo arriba explanado, se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión emitida en fecha 04 de agosto de 2016. Y así se decide.-



DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ABRAHAN ALBERTO LOPEZ BASTARDO, debidamente asistido por la profesional del derecho ENOHE GUEVARA RUIZ, en contra del auto de fecha 03 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se ordena al referido juzgado oír en ambos efectos, la apelación contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2016. Líbrese lo conducente.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 10:15 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-





PJF/NRR/ $$$
Exp. Nº 012500.-