REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

206° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ SUAREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.196.715 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas HILDA VALERA GIMÓN y YARITH CHACIN SOTILLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 83.122 y 28.670. (Según se evidencia a instrumento poder cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente).-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARITEE CARDONA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 11.853.091, y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

EXP. 012.497.-
NARRATIVA


Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ MARCANO, debidamente representada por las abogadas en ejercicio HILDA VALERA y YARITH CHACIN, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a su vez declaró SIN LUGAR el procedimiento que con motivo de DIVORCIO ORDINARIO, intentará el ciudadano JOSÉ SUAREZ MARCANO contra la ciudadana MARITEE CARDONA ROMERO .-
El Tribunal de la causa en fecha 25 de enero de 2.017, dictó sentencia en la cual expresó lo siguiente: “Omissis… Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose está como una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no solo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; es decir no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, queda delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intensión de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se lo permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: "...La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas..." (sombreado propio del Tribunal). Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar por referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio. En este orden de ideas, en el caso de marras una vez analizados todos y cada uno de los hechos producidos durante el desarrollo del debate oral y público, incluyendo al único testigo, se evidenció que no fueron demostrados elementos que hicieran valer los hechos alegados por la parte actora, y por cuanto nuestro máximo Tribunal es claro en afirmar que para que se declare disuelto un vínculo matrimonial es deber de quien alega unos determinados hechos, probarlos, en este caso en el contradictorio oral y público; es notorio que al no ser evacuado testigo alguno que evidenciara los hechos narrados por el actor, no pudo ser probadas la causales invocadas; en consecuencia es claro para ésta Juzgadora señalar que no quedó demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana MARITEE CARDONA ROMERO. Y así se decide (...)"

Por auto de fecha 20 de febrero de 2017, esta Alzada fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación, una vez notificadas las partes en el presente juicio. Ahora bien, dentro del lapso legal la parte demandante presentó su escrito de formalización (Folios 09, 10 y 11 del cuaderno de apelación) dentro del lapso legal, no habiendo sido presentado por la parte demandada. En fecha 10 de marzo de 2017, se llevó a cabo la aludida audiencia, solo la parte demandante se hizo presente, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de marzo de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JOSÉ SUAREZ MARCANO contra la ciudadana MARITEE CARDONA ROMERO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la abogada en ejercicio YARIT CHACIN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 28.670, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante de autos, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Dicho lo anterior, este Tribunal hace constar que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, sin haberse presentado escrito de replica por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto 488- A de La Ley especial que rige la materia. En tal sentido, esta Superioridad le concede a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra a la abogada YARIT CHACIN SOTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, quien expone: “El dos (02) de mayo de 2016, la parte recurrente presento formal demanda, de divorcio fundada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario, de su cónyuge ciudadana MARITEE CARDONA ROMERO, el dieciocho (18) de enero del presente año, el juzgado de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaro sin lugar la pretensión del recurrente por lo que apelamos a la misma fundamentándonos en los siguientes vicios: 1.- El vicio del silencio de la prueba, la sentencia recurrida adolece del silencio de la prueba de testigos al no analizar y valorar los testigos presentados, ya que solo se limito a transcribir las preguntas y respuestas de los mismos sin hacer, sin razonar la valoración, conllevando a la violación del derecho a la defensa al debido proceso a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición. 2.- El vicio de incongruencia al señalar en la motiva de la sentencia que solo existe un testigo y posteriormente señala que la causa o tiene testigos, cuando en las actas se evidencia que declararon dos (02) testigos. 3.- Del análisis de la sentencia es que la fundamentación de la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, se fundamenta en la conducta de la demandada que provoca la ruptura del matrimonio y determino el abandono físico de mi poderdante, este abandono es grave, intencional e injustificado. La demandada fue notificada personalmente no compareciendo a ninguna de las actuaciones del juicio y que por su conducta contumaz no desvirtuó lo alegado por mi mandante, las partes demostraron con su conducta, el demandante con su pretensión y la demandada con su conducta que no tiene ningún interés con continuar con el matrimonio y por último con la nueva jurisprudencia del 02 de junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia del 20 de Enero del 2017 de la Sala Social que expresa no es el divorcio sino la situaciones que lo demandan lo que atenta contra con la familia, y mantener un vinculo e impedir la disolución del mismo por no configurarse alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil no subsana los conflictos familiares por lo tanto es necesario declarar disuelto el matrimonio para solucionar una situación perjudicial para la pareja, los hijos, la familia y la sociedad y solicito que se declare Con Lugar el presente recurso. Es todo." En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de treinta minutos para dictar dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:13 a.m. Es todo (...)."

En esta misma fecha se dictó el dispositivo oral en la cual éste Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

"(..) De vuelta el Tribunal, hoy diez (10) de marzo de 2017, siendo las 10:43 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de DIVORCIO ORDINARIO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y estando presente la parte interviniente en la audiencia oral, pasa de seguidas este Tribunal Superior, a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se circunscriben: En conocimiento del caso por esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y previo estudio y análisis de las actas procesales, así como de la valoración de la defensa señalada en la audiencia celebrada y del escrito de formalización del recurso de apelación, este Tribunal llega a la siguiente determinación: En atención a la exposición de la interviniente, del material probatorio y aunado al hecho de que de la revisión de las actas procesales, este Sentenciador no denota los vicios denunciados por la recurrente, debiendo quien decide atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual procede este juzgador a desechar los vicios alegados por la parte recurrente, debiendo pasar esta superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, considera este juzgador que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, de los medios de prueba promovidos y evacuados, no quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana MARITEE CARDONA ROMERO, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil el cual establece: "La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Mas sin embargo y vista la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ MARCANO, el cual manifiesta que tienen más de cinco (05) años de separados, que no hay entendimiento entre ellos y que las únicas conversaciones que mantienen es por el niño el cual cumple 18 años en abril, se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas, forzando ésta situación a una ruptura del lazo matrimonial; resultando así aplicable la doctrina del divorcio como solución y aun cuando no fue demostrada la causal de abandono voluntario es evidente la ruptura del lazo matrimonial, razón por la cual el presente recurso ha de prosperar. Y así se decide.- Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ SUAREZ MARCANO, debidamente asistida por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 25 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ MARCANO contra la ciudadana MARITEE CARDONA ROMERO. Se REVOCA la sentencia recurrida en los términos ut supra expresados. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en los términos indicados. Es todo. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicará el fallo íntegro y ampliado de la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente (...)"

Antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa, es menester constatar si la sentencia recurrida se encuentra inmersa en los vicios alegados por la parte recurrente:

Vicio de Silencio de Prueba: Denuncia la formalizante que la recurrida adolece del silencio de la prueba de testigos al no analizar y valorar los testigos presentados, ya que solo se limitó a transcribir las preguntas y respuestas de los mismos, sin razonar la valoración, conllevando a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición. Al respecto, este Tribunal considera que para que exista el vicio de silencio de prueba, debe estar fundamentado en el hecho de que la recurrida omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, del estudio de la recurrida, no se aprecia la falta de análisis y de valoración por parte de la sentenciadora. Y así se decide.-

Vicio de Incongruencia: En relación a la congruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha dejado establecido que la sentencia es congruente: “cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello". (Vid. Sentencia de fecha, caso: José Rafael Natera Tirado contra (CAFIVEN), Exp. Nro. 2006-000790).

Ahora bien, el vicio de incongruencia por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

En el presente caso, esta Alzada considera, que la Jueza recurrida no incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente en apelación, al no evidenciarse que la misma haya omitido pronunciamiento respecto a los alegatos presentado por la parte, ni se haya extendido en los límites de lo controvertido, por el contrario pasó a resolver lo debatido por el demandante más aún se denota de actas que la jueza del a quo emitió dicha decisión conforme a la pretensión deducida, independientemente que tal pronunciamiento sea acertado o no, razón suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia por el vicio de incongruencia. Y así se decide.
MOTIVA

De la revisión de las actas procesales y los fundamentos del recurso propuesto, se desprende que el objeto del conocimiento de esta Alzada se contrae a la disconformidad que presenta la parte recurrente en virtud de la declaratoria Sin Lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario. Delimitado así el tema a decidir por esta Superioridad, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso:

Pruebas aportadas por la parte Demandante, (Folio 06 al 08 del presente expediente):

Promovió copia simple de acta de matrimonio inserta a los folios 06 y 07 de la presente causa anexa con el libelo. Valoración: Tal instrumento consiste en un documento público que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en virtud que no fueron impugnadas ni desconocidas. Y así se decide.-

Promovió copia simple de acta de nacimiento, inserta al (folio 08 en la presente causa). Valoración: En cuanto a tal instrumento, quedó demostrada la filiación paterna por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ MARCANO con el adolescente JOSÉ DAVID SUAREZ CARDONA y por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL ROMERO, titular de la cedula de identidad N°: 9.862.612 y JUAN JOSÉ MORENO RAMIREZ cédula de identidad N°: 11.211.078. Valoración: Tomando en cuenta este juzgador que a la Juez de la causa dichos testigos en mención no le merecen fe, ya que bajo su apreciación no demostraron ningún elemento de convicción que haga presumir que efectivamente la ciudadana MARITEE CARDONA ROMERO hubiese desasistido a su cónyuge en sus deberes propios, aunado al hecho que a criterio de la Juez de cognición los mismos no fueron seguros en sus deposiciones, en ese sentido y de conformidad con el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este operador de justicia pasa a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Este Juzgador al analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “Son causales de divorcio (…) 2) El abandono voluntario (…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) refiere: “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”
El artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución por divorcio, del vinculo matrimonial, de las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas, entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez entrañablemente estimar si en el caso especifico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos, sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”

En el sentido de lo antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos, como son el referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver, asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• GRAVE: Es decir que no sea producto de un disgusto pasajero, que una conversación no pueda arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en el abandono injustificado.

• INTENCIONAL: Es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que ha establecido la Jurisprudencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia: "…Cuando el legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, este deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a ordenes del marido, negativa de este a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciaran en cada caso…” Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Caliman Ramos), al sostener que: El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges y la sociedad en general. Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causales de divorcio establecidas por la ley (…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, y en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

La Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio y no solo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1º al 6º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (Vid. López Herrera, op. Cit., p. 181; Grisanti, op. Cit. P. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca en su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa este Sentenciador a resolver en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, considera este juzgador que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, de los medios de prueba promovidos y evacuados, no quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que no se evidencia de actas el abandono de los deberes conyugales por parte de la ciudadana MARITEE CARDONA ROMERO. Dicho esto, es menester de este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 661 de fecha 20 de enero de 2017, expediente N° 14-185, caso JOSÉ ANTONIO REYES PINO, contra la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN PEREZ PEREIRA con ponencia del Magistrado Danilo A. Mojica, en la cual expresa: "...Si bien es cierto que el matrimonio es una institución fundamental en la sociedad, protegido por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también es cierto que el artículo 75 de la citada Carta Magna dispone de un amplio concepto de familia, con especial mención de la protección que este goza por parte del Estado. De tal manera que debe entenderse que en muchas ocasiones no es el divorcio sino las situaciones que lo demandan los que atentan contra la familia, por ende, mantener un vinculo de esta naturaleza e impedir la disolución del mismo, por no configurarse alguna causal de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no subsana los conflictos familiares, sino por el contrario los aumenta. Así pues, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, mas no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, y por cuanto aunque no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio establecida en el articulo 185 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera por todo lo antes expuesto, que la presente apelación ha de prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ MARCANO parte demandante, debidamente representado por las abogadas en ejercicio HILDA VALERA GIMÓN y YARITH CHACÍN SOTILLO. 2) CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ MARCANO contra la ciudadana MARITEE CARDONA ROMERO. 3) REVOCA la sentencia proferida en fecha 25 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:28 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/NRR/mr.
Exp. Nº 012.497.-