REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Marzo de 2.017
206° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL PINTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.814.641 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 83.897, tal como se desprende de instrumento poder inserto a los folios 07 y 08 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: AINNARUZ JOSEFINA ALFONZO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.838.809 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERNANDEZ, YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ y HUMBERTO CAMINO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.041, 52.501 y 5.639, tal como se desprende de poder apud-acta inserto a los folios 68 del presente expediente.-
MOTIVO: DAÑO MATERIAL E INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE (PERENCION).-
EXPEDIENTE Nº 012459.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2016, por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSE MIGUEL PINTO PEREZ, en contra de la decisión de fecha 11 del referido mes y año, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró la Perención de la Instancia, inserta en los folios 116 al 121 del presente expediente.-
ÚNICO
1. En fecha 01 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda. (Folio 38).-
2. En fecha 05 de marzo de 2013, la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicito fijar la oportunidad para la practica de la citación a la parte demandada. (Folio 41).-
3. En fecha 04 de abril de 2013, la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó ante el tribunal de cognición el oficio Nº 4760 de fecha 01/03/2013, con acuse de recibo por la unidad de Transito de esta Ciudad, mediante el cual le fue solicitado al referido organismo las actuaciones contenidas en el expediente N U.2226112 en ocasión del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 14 de febrero de 2012. (Folios 49 al 50).-
4. En fecha 16 de abril de 2013, la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su carácter acreditado en auto, compareció por ante el juzgado de la causa a los fines de solicitar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, pasando posteriormente en fecha 15 de mayo del referido año a consignar dos (02) ejemplares de los diarios El Periódico y la Prensa de fechas 09 y 13 del mencionado mes y año, en los cuales fue publicado el cartel ordenado por ese Juzgado. (Folio 52 y 55).
5. En fecha 03 de Junio de 2013, la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su carácter acreditado en auto, compareció por ante el juzgado de la causa a los fines de solicitar el traslado de la secretaria a la dirección de la parte demandada para fijar el cartel de citación, realizando nuevamente en dos oportunidades dicha solicitud en fechas 25 de junio y 05 de agosto de 2013. (Folios 59, 62 y 65 del presente expediente).-
6. En fecha 24 de octubre de 2013, los abogados en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y HUMBERTO CAMINO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana AINNARUZ JOSEFINA ALFONZO LOPEZ, opusieron defensa de fondo. (Folios 69 al 71 con sus respectivos vueltos del presente expediente).-
7. En fecha 21 de febrero del 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar compareciendo ambas partes así como el tercero garante MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. ( Folios 98 y 99 del presente expediente).-
8. En fecha 26 de febrero el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia. (Folios 101 y 102 del presente expediente).-
9. En fecha 14 de marzo de 2014, los abogados en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y HUMBERTO CAMINO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana AINNARUZ JOSEFINA ALFONZO LOPEZ, estando en la oportunidad legal pasaron a promover pruebas. (Folio 103 y su vuelto del presente expediente).-
10. En fechas 28 de mayo y 17 de julio de 2014, el abogado HUMBERTO CAMINO, actuando en su carácter acreditado en auto solicitó los abocamientos de los jueces MARIA JOSE MAY y CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA, quienes se abocaron al conocimiento de la causa en fechas 02 de junio y 21 de julio respectivamente. (folios 109 al 112 del presente expediente).-
11. En fecha 20 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su carácter acreditado en auto, solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente. (Folio 113).-
12. En fecha 05 de octubre de 2016, el Juez PEDRO RAFAEL MEJIA, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 115).-
13. En fecha 11 de octubre de 2016, el Juez a quo pasó a declarar la Perención de la instancia en los términos que a continuación se expresan de manera parcial:
“omisis… siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones como se dijo antes: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado de tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivamente y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, o el total cumplimiento de las formalidades que prevé la acción respectiva. En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado constantemente en sus decisiones que: “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil”. Así las cosas, pudo constatar este Juzgador que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día 23 de octubre de 2014, fecha en la cual el tribunal acordó expedir copias certificada de la totalidad del presente expediente solicitado por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ y hasta el día de hoy, 05 de octubre de 2016, fecha en la que se procedió a la revisión del expediente, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, y visto que, en el presente procedimiento, desde la última actuación señalada desde el día 23 de octubre de 2014, hasta el día 05 de octubre de 2016, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el tanta veces referido artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, este tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.- DISPOSITIVA. En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Que en la demanda por DAÑO MATERIAL E INDEMNIZACION DEL LUCRO CESANTE, incoada por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ (…) actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE MIGUEL PINTO PEREZ y de este domicilio, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el articulo 269 ejusdem. Y así se decide (…)”.- (Folios 116 al 122).-
14. En fecha 19 de octubre de 2016, la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión antes descrita de fecha 11 del referido mes y año, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.-
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden y visto el escrito de informe presentado por la parte accionante por ante esta Segunda Instancia el cual riela al folio 194, este Juzgador observa que el punto controvertido para ser dilucidado por ésta Alzada es determinar en primer lugar si es procedente ó no la perención de la instancia en la presente causa, y en segundo lugar verificar si se debe declarar con lugar la apelación interpuesta debiéndose revocar la decisión apelada ó por el contrario declarar dicho recurso sin lugar quedando así ratificada la sentencia recurrida. En tal sentido considera este operador de justicia, necesario en aras de dilucidar el caso bajo estudio respecto a la procedencia o no de la Perención de la Instancia realizar las siguientes consideraciones:
El insigne tratadista Ius Civilista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la PERENCION como:
“…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y explica:
“…En esta definición se destaca:
Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, que es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.
Entendiéndose así que “La Perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la misma no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, esta constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 del Código de Procedimiento civil). La Perención de la instancia se verifica Ope Legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención”.
En este sentido, es de traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de Febrero de 2006, en el caso Eduardo Alberto Repilloza Gil contra P.D.V. MARINA C.A., con ponencia de la magistrado Carmen Elvia Porras, expediente N° AA60-S-2005-1064, en el cual señaló:
“Esta Sala de Casación Social, para decidir, se apoya en la parte motiva de la sentencia recurrida, en la que se pronunció en los siguientes términos: El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia. Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Omisis…Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente: ‘Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
Considera esta Superioridad que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En este orden de idea es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:
“Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la Perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito”.-
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, con base a la jurisprudencias que anteceden, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en el caso bajo estudio para lo cual observa este Sentenciador que tal y como se constata de autos que desde el 20 de octubre de 2014, (fecha en la cual la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, actuando en su carácter acreditado en auto, solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente), hasta la fecha de la decisión apelada 11 de octubre de 2016, la parte recurrente no realizó ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, por lo que resulta indudable de acuerdo a lo planteado y de conformidad con lo establecido en el referido artículo y la jurisprudencia transcrita up supra; basándonos en las actuaciones de la presente causa que la parte actora y por ende de su apoderada judicial se encontraba en evidentemente desprendidos de cualquier tipo de interés en continuar sosteniendo la presente causa, en virtud que tal y como se expresó up supra, desde 20 de octubre de 2014, fecha en la cual fueron solicitadas por la referida parte copia de la totalidad del expediente a la fecha que fue decretada la perención, no existe ninguna diligencia o actuación por la parte actora, que ponga de manifiesto la intención de dar impulso procesal a la presente causa transcurriendo así casi dos (02) años, por lo que se evidencia un total abandono de la causa por la pérdida de interés en la misma, operando lapso Jure el Transcurso de un lapso superior al señalado, a los fines de decretar la Perención, dejando transcurrir de este modo in exceso el lapso contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que se estuviese en espera de las actuaciones de tránsito tal y como lo alega la parte recurrente en su escrito de informes presentado por ante esta segunda instancia, por cuanto en el único momento que dicha figura no opera es que la causa se encuentre en estado de sentencia luego de que el juez haya dicho vistos, y no en cualquier otra oportunidad tal y como lo estableció nuestro máximo tribunal supremo de justicia en criterio reiterado y que fue señalado en el presente dispositivo, por lo que esta alzada declara la PERENCIÓN DE LA CAUSA y como consecuencia extinguido el presente proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara la PROCEDENCIA de la PERENCION DE LA INSTANCIA y SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSE MIGUEL PINTO PEREZ, siendo dicho recurso realizado en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por DAÑO MATERIAL E INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE, lleva en contra de la ciudadana AINNARUZ JOSEFINA ALFONZO LOPEZ. En los términos expresados se RATIFICA en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg, PEDRO JIMÉNEZ FLORES
La Secretaria,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/NRR/ “- - -“
Exp. N° 012459.
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