REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 27 de marzo de 2017

206° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ CHACÓN, MIGUEL HERNÁNDEZ DORTEMONT, GLORIS MARIA HERNANDEZ DORLEMONT, NORIS DEL VALLE HERNANDEZ DE BRICEÑO, JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ DORLEMONT y MAGGLORIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DORLEMONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 557.230, 3.695.294, 4.020.792, 4.612.582, 4.612.581 y 8.365.109, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CASTILLO, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en el folio seis (06) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana DORIS MERCEDES HERNÁNDEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.022.323.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ELEONORA BILLINI HERNÁNDEZ, carácter que se desprende del instrumento poder cursante en los folios ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 012232.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio ANTONIO BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 23 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio con motivo de NULIDAD DE VENTA incoado por los ciudadanos ANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ CHACÓN, MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ DORTEMONT, GLORIS MARIA HERNÁNDEZ DORLEMONT, NORIS DEL VALLE HERNÁNDEZ DE BRICEÑO, JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ DORLEMONT y MAGGLORIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DORLEMONT, en contra de la ciudadana DORIS MERCEDES HERNÁNDEZ, inserta en los folios que van desde el 134 al 142 del presente expediente.-

UNICO

1. En fecha 23 de febrero de 2015, el tribunal de la causa emitió decisión inserta en autos en los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente en la cual señaló lo siguiente: “(…) No habiéndose demostrado en el curso del debate probatorio ningún vicio del consentimiento del otorgante que solicitó la nulidad del documento de compra-venta identificado suficientemente en autos, la mencionada demanda no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar, como en efecto así lo hace este Tribunal, dándole pleno valor legal a dicho documento de compra-venta que cursa en autos a los folios 55 al 58.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la presente Demanda de Nulidad de Venta (...)”. (Folio 134 y 142 del presente expediente).-

1. En fecha 20 de julio 2017, este tribunal le dio entrada al presente expediente y ordenó librar boletas de notificación en virtud de la designación del abogado Pedro Jiménez Flores como Juez Provisorio de este Tribunal. (Folio 156, 157 y 158).-

2. En fecha 30 de junio de 2017, comparecen los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ DORTEMONT, GLORIS MARIA HERNÁNDEZ DORLEMONT, NORIS DEL VALLE HERNÁNDEZ DE BRICEÑO, JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ DORLEMONT y MAGGLORIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DORLEMONT, en su condición de parte demandante debidamente asistidos por el abogado ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CASTILLO y consignan acta defunción cursante al folio 162, del ciudadano ANGEL RAMÓN HERNÁNDEZ CHACÓN, co-demandante en la presente causa y dándole cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil solicitan la citación de los descendientes desconocidos. (Folios 159 y su vto y folio 160 del presente).-

3. Seguidamente, en fecha 06 julio de 2017, por cuanto el tribunal considera suficiente prueba del fallecimiento de quién en vida se llamara ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ CHACÓN, parte co-demandante en el presente juicio, se ordena la expedición de edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel. (Folio 165).-

4. En fecha 20 de Junio de 2017, el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia en la cual solicitó se ratifique la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda de prohibición de enajenar y gravar, razón por la cual en fecha 25 de julio del corriente año este tribunal se pronunció por cuaderno separado, tal como consta del folio ciento sesenta y siete (167) del presente expediente.-

5. En fecha 03 de marzo de 2017 compareció el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna diligencia donde desiste del procedimiento y la acción así como de la apelación en los términos expresados en el escrito cursante al folio ciento setenta (170) del presente expediente.-

6. En fecha 07 de marzo de 2017, este tribunal "No Acuerda" lo solicitado en el escrito presentado en fecha 03 de marzo del presente año por el abogado ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CASTILLO, en virtud de la falta de publicación de los edictos y en consecuencia el consentimiento de los interesados (folio 171).-

7. En fecha 22 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio ELEONORA BILLINI, apoderada judicial de la parte demandada compareció y solicitó la perención de la instancia en los términos expresados en el escrito cursante del folio ciento setenta y dos (172) y su vuelto al ciento setenta y tres (173) del presente expediente.-

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia ó no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Destacado nuestro).-

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción

En ese sentido, resulta menester traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 09 de agosto de 2.010 en la cual indicó:
“(…) Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de estos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles. Conforme a la anterior normativa, se desprende que la misma dispone dos situaciones 1) Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; y 2) Que este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia o cosa común. En este sentido, dicha norma contenida en el artículo 231 ejusdem, prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, siendo que la referida norma no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella, es decir, que su aplicación esta subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte del juicio... " Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente operó la perención de la instancia, corresponde analizar las actuaciones ocurridas en el expediente: Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte demandante cuenta con un lapso de de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir de la fecha de la admisión de la reforma de la demanda. 2B) Si la parte demandante no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Tribunal declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutada ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..." Así entonces observa quien aquí decide, que de las actuaciones señaladas se evidencia que en la oportunidad de la admisión de la reforma de la demanda en fecha 03 de agosto 2016 hasta el día 04 de octubre 2016 transcurrieron treinta días (30) ambas inclusive, en la cual se evidencia la inactividad del actor al no impulsar la citación de los herederos desconocidos y de personas interesadas en la presente causa por lo que, es procedente la perención de la instancia. y así se decide


En el caso sub iudice, se puede constatar que en fecha 06 de Julio de 2016, este tribunal a los fines de darle continuidad al proceso libró edicto, mas sin embargo hasta la presente fecha la parte demandante no ha retirado el mismo, no cumpliendo con el deber de impulsar la citación de los herederos é interesados, resultando para esta Alzada necesario destacar que aún cuando se trata de edictos, la parte interesada tiene igualmente el lapso de 30 días para retirar el cartel a los fines de darle continuidad al proceso, evidenciándose en el caso de marras que desde que el tribunal libró el edicto en fecha seis (06) de julio de 2016 hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses, toda vez que el lapso al cual se hace referencia se computa por días de despacho. En consecuencia, quien decide considera que la parte actora no cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operando de esta forma la perención breve. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en el juicio con motivo NULIDAD DE VENTA incoado por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ CHACÓN, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ DORTEMONT, GLORIS MARIA HERNÁNDEZ DORLEMONT, NORIS DEL VALLE HERNÁNDEZ DE BRICEÑO, JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ DORLEMONT y MAGGLORIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DORLEMONT, en contra de la ciudadana DORIS MERCEDES HERNÁNDEZ MARCANO. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida y se ordena levantar la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de julio de 2016. Líbrese lo conducente.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. Neybis Ramoncini Ruiz.-






PJF/nrr/mr
Exp. N° 012232.-