REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 557.575, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ y MIGUEL OCTAVIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 10.837.130 y 13.655.520, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 62.280 y 132.363, de este domicilio (conforme se infiere de poder apud-acta inserto a los folios 441 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente).

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, Rif N° J-08001229-3, debidamente inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 31 de mayo de 1966, anotada bajo el Nro, 27, folios vto del 80 al 87 y su vto, Tomo I; siendo su última modificación la contenida en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad de fecha 15 de noviembre de 2016, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de noviembre de 2016, anotada bajo el N° 288, Tomo 25-A RM MAT, en la persona de su Presidente MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N°: 2.334.804 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS SALVADOR FARIAS TINEO y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.083 y 30.002, de este domicilio (conforme se infiere de instrumento poder inserto a los folios 13 y su vuelto al 14 de la segunda pieza del presente expediente).

REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 209.980, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en Materia Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP. Nº: 012489

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, up supra identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, parte accionante en la presente causa. Dicho recurso es interpuesto en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró la Inadmisibilidad la presente acción de amparo, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

Cabe destacar lo aludido por la parte accionante en su escrito libelar, a través del cual sustentó la presente demanda entre otras cosas a razón de:

“Omisis… CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Consta de acta de asamblea de Junta Directiva de la sociedad mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A (R.I.F. J-08001229-3),(…), sin querer convalidar las irregularidades de forma y fondo sobre la referida acta y otras que le anteceden, se trataron puntos como el "…Considerar y deliberar acerca de la restructuración de la Gerencia General de la empresa, y revisión y modificación de las atribuciones contenidas en la Clausula Decima Quinta de los estatutos Sociales de ese modo evitar que se sigan violentando normas y procedimientos internos en la empresa CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, conforme lo establecen los estatutos sociales, y en este sentido propongo sean suprimidas las facultades del Gerente General (…). Para el día 19 de diciembre de 2016, continuando con la programación de violaciones a mis derechos y garantías constitucionales, la misma persona que propuso y comprometió mi responsabilidad en asamblea, propuso en asamblea de Junta Directiva que a la "…actitud y conducta impropia del Gerente General, cuando este de manera inconsulta y violadora de los estatutos sociales de la empresa, procedió a destituir a la Ciudadana Angelina Santangelo por no obedecer una orden suya para desincorporarse sin causa ni motivo alguno al Sr. José Leonardo Ávila, de sus respectivos cargos aún a sabiendas que no posee ni tiene desde el punto de vista estatutario las facultadas(sic), ni atribución alguna para contratar, suspender, ni destituir a ningún empleado de la empresa conforme así lo establece de manera muy clara la ultima acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre del año dos mil dieciséis (…) Por otra parte el Sr. Luis Emiliano Farías López en su condición de Gerente General de la Empresa, también incurre en desacato de las decisiones de junta directiva, pues, se le exigió por escrito la presentación de un informe detallado y especifico a la junta directiva sobre el manejo del dinero en efectivo correspondiente al lapso del primero de Septiembre al quince de Octubre del año dos Mil dieciséis, informe este que a la presente fecha no ha presentado a la junta directiva. Sometido a consideración este punto y después de un análisis, discusión y deliberación del mismo, fue aprobado este punto por unanimidad de los miembros presentes, la Destitución a parte de la presente fecha del Sr. Luis Emiliano Farías López, del cargo de Gerente General de la Empresa, por lo que debe desincorporarse de la Gerencia. (…) CAPITULO II. DEL DERECHO. Como ha quedado dicho, ciudadano Juez, las decisiones tomadas tanto por la asamblea de accionistas y la junta directiva de la sociedad mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A. antes referidas, y en la que participaron en esencia por las mismas personas cuyo trámite procesal y el alcance de sus hechos, lesiona flagrantemente mis derechos y garantías constitucionales que de inmediato paso a señalar: 1.- La Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido proceso. (…) 2.- El derecho a la libertad económica y libre asociación. (…) CAPITULO III. PETITORIO. Por el mérito de los razonamientos antes expuestos, acudo a la competente autoridad de Ud., como Juez Constitucional, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante las lesiones constitucionales y estando en vacaciones judiciales por no haber una vía expedita lo suficientemente rápida en periodo, con el riesgo que representa las denuncias formuladas para el giro ordinario de la empresa, para interponer, como en efecto interpongo, en mi propio nombre y representación, acción autónoma de amparo constitucional, contra las decisiones de la sociedad mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A; antes identificada, expuestas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de noviembre del año 2016 y de la Asamblea de Junta Directiva del 19 de diciembrede 2016, en las cuales de manera soterrada se violaron los derechos y garantías constitucionales antes comentados. Dicha acción de amparo constitucional tiene como propósito fundamental que este honorable Tribunal constitucional restablezca a su estado anterior la situación jurídica infringida y se me permita el derecho a la defensa y se me garantice el debido proceso mediante la concatenada secuencia de acciones de que me permitan exponer las excepciones y defensas y probar lo conducente a la serie de improperios que pretenden mediante una manifestación unilateral imponer a mi responsabilidad y al efecto declare la siguiente: 1.- Que declare la nulidad total y sin ningún efecto jurídico de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas y de junta directiva aquí señaladas, en virtud de que debe garantizarse los mecanismos de excepción a las acusaciones señaladas y una investigación transparente a las imputaciones señaladas como actos irregulares en la que se permita realizar los descargos correspondientes y presentar los medios de pruebas sobre los hechos por mi alegados. (…)”. (Folios 01 al 11 de la primera pieza del presente expediente).-

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional oral y pública el Tribunal de la causa resolvió lo siguiente (folios 25 al 31): “Omisis... Es este estado se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: “En vista de que el quejoso pretende insistir en la violación del derecho a la asociación y al libre comercio establecido en el 112 constitucional, nos vemos obligados a señalar que omite indicarle a este Tribunal, de que manera se le violento el derecho de ser accionista de la empresa de que manera se le violento el derecho de ser accionista de la empresa de que manera se le violento a la empresa el derecho a ejercer el libre comercio y siendo estos inexistes ya que ni de las probanzas acompañadas al escrito libelar ni de los elementos acompañados al día de hoy emerge que al gerente general con su remoción se le haya conculcado el derecho a sus acciones en la empresa el derecho a que la empresa continué su giro comercial cotidianamente y es por ello que es inadmisible la referida denuncia y así pido sea declarada. Ahora bien, en su exposición de réplica, trae el quejoso un elemento nuevo, ya que indica que la violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa del gerente general emerge de que no consta en el registro mercantil la consignación e la publicación del acta de asamblea, sin embargo debemos disentir de esa mención no obstante que dicha publicación fue debidamente realizada y reposa en los archivos de mi representada, reposa en manos de los accionista por habérselas entregado en su sede, pero el elemento mas importante, es que no puede ser ápice a la legalidad de un acto colegiado, tomado en la sede de la empresa, notificado al presunto responsable de los hechos que se atribuyen y del titular del cargo cuya remoción se acordó, toda vez que el efecto publicitario, es para los terceros quienes han de conocer la voluntad de la asamblea y la autenticidad de los actos públicos realizados por los representantes de la empres; conforme a lo denunciado en el escrito libelar se manifiesta que se había omitido notificar previamente al hoy quejoso de los actos a celebrarse entre ellos la asamblea de accionista del 15 de noviembre del año 2016, donde se trataría como punto específico la restructuraciones la gerencia general, con modificación de sus atribuciones y la potestad de la junta directiva de designar nombrar y destituir al gerente general, de tal manera que el hoy quejoso cambia las reglas del juego y si estaba en conocimiento tanto de la asamblea de accionista como de la asamblea de la junta directiva y por ellos mal podría señalar que a sus espaldas se realizaron actos perjudiciales a su cargo y a su participación accionaria dentro de la empresa, en el supuesto negado de que este tribunal considere necesario la exhibición de las publicaciones mencionadas en este acto solicitamos al tribunal se nos permita en una oportunidad muy breve consignar dichas publicaciones. Es todo”. Seguidamente, dicha representación Fiscal del Ministerio Público consigno escrito que en resumida forma, se transcribe: “En el presente caso, los accionantes no expusieron y/o probaron circunstancias que permitiera, a quienes suscriben llegar al convencimiento, que el medio idóneo para lograr una tutela judicial efectiva es el amparo y no el recurso ordinario de oposición o nulidad en los términos antes expuestos. por lo tanto, esta Vindicta Pública solicita a este Honorable Tribunal declare INADMISIBLE, la presente acción de amparo conforme la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ”. Concluidas las señaladas exposiciones la Jueza Constitucional se reservó un de tres (03) horas a los fines de dictar el dispositivo correspondiente en la presente Acción de Amparo Constitucional; transcurrido dicho lapso, prosiguió ese Tribunal en sede Constitucional, a dictar el Dispositivo del Fallo tal y como se evidencia del folio 72 de la segunda pieza del presente expediente declarando dicha acción Inadmisible. (Subrayado de este Tribunal).

PRIMERA
NARRATIVA
En fecha 29 de diciembre del 2016, es admitida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, ambos up supra identificados, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, RIF N° J-08001229-3, en la persona de su Presidente MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ.

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez a quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

La Jueza fundamentó su decisión de la siguiente forma (Folios 77 al 89 de la segunda pieza del presente expediente):

“Omisis…-II- Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo. Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo. La acción está fundamentada en la violación del derecho a la propiedad y al libre ejercicio del comercio tal y como se encuentra establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de Derechos y Garantías Constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Siguiendo este orden de ideas, se precisa plasmar parcialmente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil 2007, (Exp. Nº AA50-T-2006-1797): “Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció: “(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia). Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”). Precisado lo anterior, se determina que la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal. Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, y analizadas las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública, quien aquí se pronuncia observa, encontrándose este Tribunal en Sede Constitucional, que no fueron vulnerados derechos de rango Constitucional, así pues, considera pertinente esta Juzgadora hacer del conocimiento de las partes, que la acción de Amparo Constitucional que hoy se decide, fue presentada durante el asueto decembrino, en virtud de la Guardia establecida por la Rectoría del Estado Monagas, siendo admitida y tramitada la misma, por cuanto tal y como lo expresó el presunto agraviado en su escrito libelar, era la vía más expedita a los fines de interponer dicha acción; y dadas esas condiciones considera esta sentenciadora que se causaba un daño mayor si la misma no se admitía; pudiendo verificarse que no se demostró con la presente acción, que se hayan violado normas de rango constitucional como arguye la parte querellante, pues las pruebas presentadas por él, no orientaron a esta Juzgadora a dilucidar la supuesta actitud asumida por el querellado, Y así se decide. -III- En virtud de las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6°, ordinal 5° de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA • PRIMERO: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, contra la Sociedad Mercantil CAYETANO FARIAS E HIJOS C.A, plenamente identificados. • SEGUNDO: Se ordena suspender la Medida cautelar Innominada, decretada en fecha 29 diciembre del año 2016, líbrese oficio al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- • TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de esta Juzgadora la solicitud no fue incoada de manera temeraria. Y así se declara. (…)”.-

SEGUNDA
MOTIVA

Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…


Dada la presente acción de amparo constitucional vale hacer mención y decir que el acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Ésta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
Dentro de este mismo contexto y en primer lugar, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En segundo lugar, una vez realizadas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada estima necesario antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional, traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo sin haberse agotado la vía ordinaria, al respecto estableció:
“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

Ahora bien, dados los hechos que anteceden y en total apego al criterio antes transcrito, este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se circunscriben:

Observa quien aquí decide, tomando en cuenta que la parte querellante no opto por la vía idónea, para satisfacer sus pretensiones y siendo el caso que posteriormente recurre a la vía extraordinaria mediante la referida acción de amparo, justificando el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir tal como se expreso up supra la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende en el hecho de encontrarse al momento de la interposición de dicha acción los tribunales en el periodo de vacaciones judiciales por no haber una vía expedita los suficientemente rápida, no evidenciando quien aquí decide que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que para la actualidad el uso de los recursos pertinentes al caso resultasen insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide.-

Con base a los razonamientos que anteceden, este Sentenciador estima necesario destacar la Sentencia Nº 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal).

Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

En consideración a lo anterior, estima este Tribunal que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el Ordenamiento Jurídico a los accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello, la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, aunado al hecho que lo que se persigue con el presente amparo es que se nulidad total y sin ningún efecto jurídico de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas y de junta directiva descrita en el escrito libelar, resultando a todas luces improcedente los fines perseguidos por el querellante, por cuanto tal y como quedó precedentemente establecido el alcance y finalidad de la acción de amparo es reestablecer violaciones de normas constitucionales y no de rango legal es decir no se puede pretender atacar con dicha acción la nulidad de actos. Y así se decide.-

En consecuencia, basándonos en los razonamientos que anteceden y por la decisión citada, este Sentenciador considera que mal podría declarar la admisibilidad de la demanda bajo estudio, si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima la improcedencia de la apelación planteada, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, up supra identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, parte accionante en la presente causa y en tal sentido se declara INADMISIBLE la demanda que por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentara en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A, RIF N° J-08001229-3, representada por su Presidente MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ. En consecuencia, se RATIFICA en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 20 de enero de 2017.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., Pedro Jiménez Flores
La Secretaria.

Abg. Neybis Ramoncini Ruiz


En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria

Abg. Neybis Ramoncini Ruiz


PJF/NRR/”rp”
Exp. N° 012489.