REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YALITZA SOLIMAR ROSAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.838.667 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MÉRIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 8.546.454 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 143.531; carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio doce (12) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.717.133 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano YSMAEL AQUILES RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 4.494.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 84.298, carácter que se desprende de instrumento poder inserto al folio noventa y dos (92) del presente expediente.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE Nº: 012506.-
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2017, por la profesional del derecho MÉRIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 02 de febrero de 2017, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio setenta y dos (72) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente.-
El tribunal de la causa emitió decisión en la cual expresó lo siguiente:
“(…) La familia, como asociación natural y el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 antes citado. Por todos los razonamientos antes expuestos, y no habiendo demostrado la parte demandante ciudadana YALITZA SOLIMAR ROSAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.838.667, domiciliado en Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas, representada Judicialmente por la abogada en ejercicio Mérida Carrasquero , Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 143.531, domiciliada procesalmente en la Calle Colon Nª 27 sector La Plaza Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, que el demandado Jean Carlos Gómez Méndez ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.717.133, no cumple con la OBLIGACION ALIMENTARA DE LA NIÑA (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) quien padece de la enfermedad dignostica INSUFICIENCIA MITRAL SEVERA. Este operador de Justicia considera que la presente demanda no debe prosperar. ASI SE DECIDE…”
Por auto de fecha 03 de marzo de 2017, esta alzada fijó para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación. Dentro del lapso legal sólo la parte recurrente presentó sus informes (Folio 102 al 104). En fecha 23 de marzo del año que discurre, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YALITZA SOLIMAR ROSAS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ MENDEZ. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la profesional del derecho MÉRIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 8.546.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 143.531, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo compareció el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 14.717.133, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado YSMAEL AQUILES RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 4.494.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 84.298. El tribunal hace constar además que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este tribunal hace saber que la parte recurrente presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, no así la parte demandada, por tanto no podrá intervenir en la presente audiencia conforme al último aparte del artículo 488-A de la ley especial que rige la materia. En este estado esta superioridad le concede a la parte recurrente un lapso de quince (15) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente, en tal sentido, la abogada MÉRIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA, expone: “En fecha 15/06/2016 se dio inicio a demanda de obligación de manutención contra el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ MENDEZ, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del estado Monagas, a favor de su menor hija plenamente identificada en autos, fue admitida con lugar ha derecho, el tribunal libra lo conducente se cita al demandado para que comparezca a contestar la demanda quien no compareció ni por si ni por apoderado a rechazar, contradecir u oponerse a lo explanado en el libelo de la demanda incoado por la progenitora, para el momento oportuno de promoción y evacuación de prueba mi defendida consignó acta de nacimiento de la niña en original, informe médico de fecha 19/07/2016, cuya prueba fue totalmente silenciada por el sentenciador, las otras pruebas fueron apreciadas conforme al artículo 510 y la sana critica. El demandado también consignó pruebas tales como constancia de trabajo de la empresa el ELINCA donde presta sus servicios el demandado, la cual indica cumplimiento con el contrato de las obligaciones hacia el trabajador JEAN CARLOS GOMEZ MENDEZ, quien es el progenitor otorgada por el supervisor de dicha empresa, prueba esta que se le dio valor probatorio sin tomar en cuenta el artículo 431 del C.P.C el cual nos indica que cuando las pruebas son emanadas de terceros deben ser ratificadas a través de la prueba testimonial, promovió testigos a los cuales también se les dio valor probatorio, donde a mi modo de ver estos no fueron contestes, cuyo interrogatorio no lo formuló el promovente ni su apoderado, el tribunal formuló las preguntas, situación que viola el artículo 485 C.P.C. En el momento de dictar el tribunal la sentencia declara sin lugar la demanda de obligación de manutención incoada por la progenitora ya mencionada y a la vez mantiene el embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro o fallecimiento y lo fundamento en el artículo 361, articulo este que es materia ajena a lo que se plantea en esta causa ya que versa en guarda y custodia; con todo esto estamos en presencia de un vicio contradictorio como lo expresa el articulo 244 C.P.C, se viola el ordinal 5° del artículo 243 que indica que la sentencia debe ser precisa y positiva de lo decidido. Igualmente considero que se configura el vicio de ultrapetita puesto que el sentenciador en las deposiciones dio opinión en las respuestas dadas por los testigos, y algo delicado es decir que no tiene guarda y custodia el progenitor pero que queda demostrado a través de los testigos que el progenitor si tiene la guarda y custodia lo cual es materia de conocimiento de los tribunales de protección no de municipio. Con todo esto se viola el artículo 12, 509 y 485 del C.P.C, le juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado. Es todo.” El Tribunal deja constancia que este acto de exposición concluyó a las 10:15 a.m., y se reserva 30 minutos, es decir, hasta las 10:45 a.m., para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” (Folios 105 y 106).-
Seguidamente, tuvo lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio y en la cual este tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
“De vuelta el Tribunal, hoy veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:45 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo y estando presente la parte interviniente en la audiencia oral, este tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera: Revisadas las actas procesales y tomando en cuenta lo expuesto durante la audiencia, observa este sentenciador primeramente que la recurrente denunció el vicio de silencio de prueba alegando que el juzgador omitió en forma absoluta toda consideración sobre la prueba inserta al folio 38, que versa en informe médico efectuado a la niña de autos. Al respecto, efectivamente de una revisión minuciosa a la sentencia objeto de apelación no evidenció este tribunal que haya sido otorgado el respectivo valor probatorio al instrumento promovido por la actora durante la etapa probatoria, infringiéndose con ello el principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, configurándose así el vicio delatado. Y así se decide.- Aunado a ello, denunció el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo arguyendo que la sentencia apelada contiene la declaratoria sin lugar y deja impuesta medidas de embargo, lo que hace imposible su ejecución. En atención, al vicio de contradicción nuestro más alto tribunal ha dejado sentado que “se comete, cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutar el fallo.” Acogiendo el criterio parcialmente transcrito, de una lectura somera efectuada a la parte dispositiva del fallo recurrido se aprecia de su contenido declaraciones que se excluyen entre sí, coligiéndose de ello, que no ha habido la precisión que debe estar presente en toda sentencia, violentándose el ordinal 5º del artículo 243 del código de procedimiento civil y configurándose el vicio denunciado. Y así se decide.- Determinada como ha sido la concurrencia de las infracciones denunciadas se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido y pasara esta alzada a proferir nuevo fallo. Y así se decide.- Ahora bien, denota este tribunal superior que el juicio que nos ocupa es por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesto por la ciudadana YALITZA SOLIMAR ROSAS RODRIGUEZ en contra del ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ MENDEZ, a favor de la niña cuyo nombre se omite (art. 65 LOPNA) procreada dentro de la unión estable de hecho sostenida entre ellos. En ese contexto, es de resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Así las cosas, analizado el material probatorio aportado por las partes a criterio de este juzgador la actora no demostró que el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ MENDEZ, incumpla con su obligación como padre y siendo que los jueces tienen la prohibición expresa de declarar con lugar una demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, la acción que nos ocupa no debe prosperar. Y así se decide. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YALITZA SOLIMAR ROSAS RODRIGUEZ en contra del ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ MENDEZ. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de febrero de 2017, por la abogada MÉRIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia emitida en fecha 02 de febrero de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se ANULA la decisión recurrida. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo.” (Folios 107 y 108).-
Primeramente se pronuncia esta alzada en relación a los vicios delatados en el escrito de formalización de la apelación y ratificados durante la audiencia de ley, en los términos siguientes:
Aduce la representación judicial de la demandante que la decisión recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba, señalando al respecto que “…Se incurrió en el silencio de prueba, vicio este que fundamento en la Violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues estamos en presencia de un vicio de fondo, puesto que el juzgador omitió en forma absoluta toda consideración sobre la prueba que riela en el folio treinta y ocho (f38) y conforme a los principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia se debe analizar todos los elementos probatorios y debe hacer una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. todas las pruebas producidas debe ser analizadas y justificadas su valoración…”.-
En cuanto al vicio de silencio de prueba la Sala Civil de nuestro más alto Tribunal ha señalado que el mismo se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.-
En ese contexto, de una revisión minuciosa de la sentencia objeto de apelación, no evidenció este tribunal que haya sido otorgado el respectivo valor probatorio al instrumento promovido por la actora durante la etapa probatoria referido a informe médico efectuado a la niña de autos de fecha 19 de julio de 2016, infringiéndose con ello el principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del código de procedimiento civil que reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”; configurándose así el vicio delatado. Y así se decide.-
Aunado a ello, denunció el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo arguyendo que la sentencia apelada contiene la declaratoria sin lugar y deja impuesta medidas de embargo, lo que hace imposible su ejecución. En atención al vicio de contradicción, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que “se comete, cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutar el fallo.”
Resultando en ese sentido, prudente traer a colación dispositivo de la sentencia bajo análisis en el cual se ordenó lo siguiente:
“…DISPOSITIVA. En virtud de los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, YALITZA SOLIMAR ROSAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.838.667, domiciliado en Temblador Municipio Libertador, estado Monagas, representada Judicialmente por la abogada en ejercicio Mérida Carrasqueño, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 143.531, domiciliada procesalmente en la Calle Colon Nª 27 sector La Plaza Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, que el demandado Jean Carlos Gómez Méndez ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 14.717.133, de este domicilio. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo preventivodecretada sobre el 40% del salario mínimo mensual, devengado por el demandado.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a los fines de resguardar el intereses Superior de la niña, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) mantiene la medida de embargo sobre el 40% de las prestaciones sociales generadas por el demandado con motivo de la relación de trabajo que le pueda corresponder, es decir en caso de retito, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo: sumas de dineros que deberá ser depositar en la cuenta Bancaria Nº 1750220420068229617, Banco Bicentenario a favor de la ciudadana YALITZA SOLIMAR ROSAS RODRIGUIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.838.667 ,progenitora de la beneficiaria (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) CUARTO: Se mantiene la inclusión de sus hija en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima útiles por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder como hija del trabajador. ASI SE DECIDE…”
Acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de una lectura somera efectuada a la parte dispositiva del fallo ut supra citado se aprecia de su contenido declaraciones que se excluyen entre sí, adicional a ello, el artículo empleado como sustento de lo decidido no guarda relación con la materia debatida, coligiéndose que no ha habido la precisión que debe estar presente en toda sentencia, violentándose el ordinal 5º del artículo 243 del código de procedimiento civil y configurándose el vicio denunciado. Y así se decide.-
Determinada como ha sido la concurrencia de las infracciones denunciadas, en estricto acatamiento de los artículos 244 y 209 del código de procedimiento civil, se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido y pasara esta alzada a proferir nuevo fallo en los términos siguientes:
NARRATIVA
La ciudadana YALITZA SOLIMAR ROSAS RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada MÉRIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA, interpuso la presente acción con motivo de obligación de manutención, exponiendo al efecto en su escrito libelar:
“(…) CAPITULO I De la Unión Estable de Hecho, que mantuve con el ciudadano: JEAN CARLOS GOMEZ MENDEZ (…) procreamos una (1) hija que lleva por nombre NAYELIS DEL VALLE GOMEZ ROSAS, quien con Nueve (9) años de edad, por haber nacido en fecha veinte (20) de diciembre del Año Dos Milo Siete (20-12-2.017). (…) Pero es el caso Ciudadana Jueza, que desde hace aproximadamente Dos (2) años y Seis (6) meses, fecha ésta la cual, el padre de mi hija ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ MENDEZ, no cumple con la obligación de manutención de manera constante, sino que lo hace esporádicamente o luego de reiteradas llamadas recordándole que debe cumplir como todo padre responsable que debe asumir su Obligación Paternal, cuya situación sea tornado insoportable y sin importarle que nuestra hija padece de un estado de salud muy delicado, que requiere cuidados especiales, alimentación balanceada, gastos médicos medicina y aun teniendo las posibilidades económicas como sufragar tales necesidades lo que me obliga a la necesidad de recurrir a la benevolencia y ayuda de mis familiares para poder darle subsistencia a nuestra hija (alimentos, ropas, uniformes, útiles escolares y otros), a pesar de que mi hija goza de beneficios médicos en la Empresa donde presta sus servicios el padre de mi hija, sin embargo hago esfuerzos para poder comprar las medicinas de mi hija y así poder cubrir sus tratamientos, puesto que si padre hace caso omiso a esta situación, siendo que mi hija viene padeciendo de INSUFICIENCIA MITRAL SEVERA, ameritando evaluaciones medicas constantes (…) Además, mi prenombrada hija se encuentra cursando estudios primarios (Tercer grado), en la E.B.B.”DORA ROMERO AVILA”, en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas. (…) CAPITULO II En virtud de lo anteriormente expuesto y amparado como están nuestros niños, niñas y adolescentes por nuestro ordenamiento jurídico especialmente por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos y la Ley de sobre protección familiar que establece que los bienes del padre y la madre pueden ser afectados al cumplimiento de sus obligaciones de manutención correspondientes a sus pequeños hijos, por tal motivo vengo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en su carácter de padre legitimo al ciudadano: JEAN CARLOS GOMEZ MENDEZ. (…)” (Folios 01 y 02 y sus respectivos vueltos).-
En fecha 20 de junio de 2016, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ MÉNDEZ, quien se dio por citado en fecha 27 de julio de 2016, conforme a lo expresado en consignación efectuada por la alguacil del referido juzgado. (Folios 17 y 18).-
Por medio del auto inserto al folio veintidós (22) el a quo dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al acto conciliatorio. Estando la causa abierta a pruebas, ambas partes presentaron lo elementos probatorios que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio veinticinco (25) al veintinueve (29) y del folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del presente expediente. En este orden de ideas y en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa esta alzada analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte demandada:
1).- Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS JOSMAN ROMERO CAMACHO, ORIANNYS CAROLINA BERMUDEZ, LEIDIANNYS DEL VALLE GARCIA PINTO, WILLY ANTONIO ZAPATA BETANCOURT y YANITZA JOSEFINA MONRROY ROBLES. En relación a la deposición de la testigo ORIANNYS CAROLINA BERMUDEZ cursan en auto al vuelto del folio cuarenta y tres (43) que la misma manifestó conocer al demandado de autos y que el mismo reside en la población de Temblador junto a la niña de marras, lo cual le merece valor probatorio a esta alzada. Y así se decide.- En cuanto a la testimonial del ciudadano WILLY ANTONIO ZAPATA BETANCOURT, que corre inserta en autos al folio cincuenta (50) se desprende que el demandado ha requerido para su menor hija de la atención médica que brinda la empresa en la que trabaja y que ha adquirido medicinas así como practicado exámenes fuera de la población de Temblador, todo lo cual le merecen valor probatorio a este tribunal. Y así se decide.- De la declaración brindada por la testigo YANITZA JOSEFINA MONRROY ROBLES, (Folio 51) se evidencia que la misma conoce a las partes contendientes, que ambos procrearon a la niña de marras. Asimismo, manifestó que la niña vive con su progenitor y que cuando esta con su madre él, las ayuda económicamente, mereciéndole valor probatorio a este juzgador. Y así se decide.- Finalmente, en torno a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSMAN ROMERO CAMACHO y LEIDIANNYS DEL VALLE GARCIA PINTO, los mismos quedaron desiertos conforme a las actas que rielan en los folios cuarenta y tres (43) Y cuarenta y cuatro (44), en tal sentido no hay nada que valorar al respecto. Y así se decide.-
3).- Promovió las documentales siguientes:
a. Constancia de inscripción, marcada con la letra “A”, inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente. Tal instrumento versa en constancia de inscripción suministrada por la E.B.B “DORA ROMERO AVILA” en la cual se hace constar que la niña beneficiario de la acción que nos ocupa cursa el tercer grado en dicha institución, lo cual no resulta un hecho controvertido por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
b. Constancia de servicios médicos, signada con la letra “B”, cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente. Tal documento versa en constancia de inscripción en el servicio médico integral de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A., en la cual labora el demandado. Tal instrumento es de los privados emanado de terceros que de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba de testigos, lo cual a pesar de haberse promovido como testigo al ciudadano WILLY ZAPATA, quien se desempeña como supervisor de recursos humanos en la aludida empresa, el mismo fue llamado a testificar sobre otros puntos y no a ratificar el contenido y firma del instrumento en análisis, por tanto no habiendo sido ratificado, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
c. Boleta de citación signada con la letra “C”, cursante al folio veintisiete (27) del presente expediente. Tal elemento de prueba consiste en boleta de citación a la ciudadana YALITZA SOLIMAR ROSAS RODRÍGUEZ, emitida por la Fiscalia Vigésima Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por causa con motivo de custodia interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ MÉNDEZ, el cual no fue desvirtuado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte demandante:
1).- Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2).- Promovió acta de nacimiento de la niña de marras, marcada con la letra “A”, inserta en copia fotostática al folio tres (03) y en copia certificada en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente. Con dicho instrumento se pretende demostrar el vínculo consanguíneo existente entre los ciudadanos YALITZA SOLIMAR ROSAS RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS GÓMEZ MÉNDEZ y la niña de marras, lo cual no constituye un hecho controvertido, por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
3).- Promovió informe médico, marcada con la letra “B”, inserto al folio treinta y ocho (38) del presente expediente. Tal prueba consiste en informe medico elaborado en fecha 19 de julio de 2016, por la cardiólogo pediatra Lisett Navarro a la niña de marras, quien fue diagnosticada con insuficiencia valvular mitral severa; todo lo cual a criterio de esta alzada no constituye un hecho controvertido, por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
4).- Promovió constancia de inscripción consignada por la parte demandada, inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente. Tal instrumento ya le fue otorgado el valor probatorio respectivo. Y así se decide.-
5).- Promovió las testimoniales de las ciudadanas: YOLIMAR DEL CARMEN ESTRADA BERIA y ZULEIMA DEL VALLE TAMOY PINTO. En cuanto a tales testimoniales de las actas insertas al folio cincuenta y dos (52) y su vuelto se evidencia que los mismos quedaron desiertos, en tal sentido no hay nada que valorar al respecto. Y así se decide.-
- Adminículo a su escrito libelar las documentales siguientes:
a. Acompaño instrumental marcada con la letra “C”, cursarte al folio cinco (05) del presente expediente. Dicho documento consiste en informe médico emitido por el pediatra Gumersindo Brito a la niña de marras donde en virtud de su condición especial requiere de la atención de un médico especialista, lo cual como se indicó no constituye un hecho controvertido la afección cardiaca que padece la niña de autos. Y así se decide.-
b. Acompañó instrumental marcada con la letra “D”, cursarte al folio seis (06) del presente expediente Tal prueba consiste en informe médico elaborado por la cardiólogo pediatra Lisett Navarro a la niña de marras, quien fue diagnosticada con insuficiencia valvular mitral severa; todo lo cual a criterio de esta alzada no constituye un hecho controvertido, por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
c. Acompaño documental marcada con la letra “E”, cursarte al folio siete (07) del presente expediente. Tal instrumento versa en constancia de estudios suministrada por la E.B.B “DORA ROMERO AVILA” en la cual se hace constar que la niña beneficiario de la acción que nos ocupa cursa el tercer grado en dicha institución, lo cual tal como ya se indicó no resulta un hecho controvertido por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
MOTIVA
Ahora bien, denota este tribunal superior que el juicio que nos ocupa es por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesto por la ciudadana YALITZA SOLIMAR ROSAS RODRÍGUEZ en contra del ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ MÉNDEZ, a favor de la niña cuyo nombre se omite (art. 65 LOPNA) procreada dentro de la unión estable de hecho sostenida entre ellos.-
En ese orden de ideas, resulta útil señalar lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la obligación de manutención; Roberto de Ruggiero, por ejemplo, afirma que la obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia. Por su parte, la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que “Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen.”
De lo anterior, se deriva que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes como son la salud, atención médica, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, resultando un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo, la determinación de todo esto en un quantum delimitado, se produce al momento de originarse una ruptura en las relaciones familiares, como sucede en los casos donde los progenitores disuelven su vínculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia, en la cual solo uno de estos ostentará la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente; por lo que el progenitor no custodio es el llamado por ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a las necesidades del infante o infantes y a la capacidad económica del obligado.-
En ese orden de ideas, las disposiciones contenidas en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, lo cual ha sido definido por el legislador patrio como obligación de manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo establecido como el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. Igualmente y ese contexto, es de resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.-
Así las cosas, analizado el material probatorio aportado por las partes a criterio de este juzgador la actora no demostró que el ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ MÉNDEZ, incumpla con su obligación como padre y siendo que los jueces tienen la prohibición expresa de declarar con lugar una demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, la acción que nos ocupa no debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YALITZA SOLIMAR ROSAS RODRÍGUEZ en contra del ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ MÉNDEZ. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de febrero de 2017, por la abogada MÉRIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia emitida en fecha 02 de febrero de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se ANULA la decisión recurrida.-
En consecuencia de la anterior declaratoria, se dejan sin efecto las medidas preventivas decretadas en fecha 20 de junio de 2016 por el juzgado de la causa.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 09:20 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012506
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