EXP. 012519

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo del año 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia del abogado LUIS JIMÉNEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 119.928, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada MILAGROS DI LUCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 36.565, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. De seguidas, pasa este Tribunal Superior a dejar constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la audiencia y en consecuencia de ello, se procederá a suscribir la presente acta, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera el ciudadano Juez les hace saber a las partes que se le concederá un lapso de diez (10) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra a la abogada MILAGROS DI LUCCA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, quién expuso lo siguiente: "Buenos días ciudadanos presentes, ciudadano juez, ciudadana secretaria, el motivo de la presente solicitud que realice en fechas anteriores lo hago en base a los artículos 2, 3, 22 de la Constitución Nacional, así como también el articulo 154 en su última aparte de la misma, por cuanto en fechas anteriores realice una solicitud por ante la vía jurisdiccional referente a la demanda de un desalojo en contra de la ciudadana MARIA DIMAS JARAMILLO, tal y como fue admitida dicha solicitud se fijó el quinto (05) día despacho siguiente a la realización de la audiencia de conciliación la cual fue pautada para el día 22 de febrero de 2017, a las 10: 00 a.m., circunstancia que no fue así por cuanto el Tribunal se había retirado de su sede a fin de realizar una inspección ocular en un centro comercial de esta ciudad, donde ningún funcionario del mismo tenía conocimiento de la celebración de dicha audiencia, solicite la causa y estaba en el despacho negándome rotundamente la entrega de la misma, sin embargo deje constancia en el libro de préstamo la solicitud de la misma y que estaba en el despacho. Al cabo de varias horas se apersona el regreso de la jueza y su secretaria, le solicité el expediente, me lo permitió y en el mismo no había constancia alguna de que estaba desierto ningún acto ni sentencia alguna tal como lo establece el artículo 104 que rige la materia. Ha sabiendas de que el tribunal tiene un lapso de 10 minutos adelantada a la hora local. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, ratifico la solicitud que realice en fechas anteriores referente a la vía jurisdiccional para el desalojo así como también todos los medios probatorios que consigne en su oportunidad legal correspondiente a fin de que se lleve a cabo dicho procedimiento por cuanto en ningún momento hemos podido lograr una conciliación con la ciudadana MARIA DIMAS JARAMILLO, en virtud de que la misma no tiene cualidad para continuar ocupando dicho inmueble y por cuanto quedó plenamente demostrado que mi representado es el absoluto y único propietario. Es todo.” Seguidamente, se le concede la palabra al abogado LUIS JIMÉNEZ MORALES, quien expuso: "Vista la demanda interpuesta por la parte actora el cual fue debidamente admitida por el tribunal a quo, en donde se evidencia en dicho expediente que las partes se encontraban debidamente citadas tal como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el tribunal fijó para el quinto (05) día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones, audiencia que la parte demandante obligada en el presente expediente a comparecer no compareció ni por si ni por apoderado que lo representara, situación que quedó plenamente identificada en autos que levantó dicho tribunal, es por ello, que solicito se ratifique la sentencia emanada del tribunal a quo tal como lo estable el artículo 105 de la referida ley en donde manifiesta que la incomparencia de la parte demandante declara desistido el procedimiento, es por ello, que en esta audiencia solicito nuevamente a este tribunal declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora con todos los pronunciamientos de ley. Es todo". En este estado interviene el ciudadano Juez é informa que el tribunal se retira por un tiempo prudencial, a los fines de dictar el fallo correspondiente y deja constancia que el acto concluyó a las 10:19 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ



EXP. 012519
De vuelta el Tribunal, siendo las 11:08 de la mañana, estando presente las partes intervinientes en la audiencia oral. Se reanuda la audiencia, procediendo el juez a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se circunscriben: Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2017, por la abogada MILAGROS DI LUCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 36.565 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREORIO GARCÍA MACAYO, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión proferida por el precitado tribunal en fecha 08 de marzo de 2017, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia se EXTINGUE la presente acción.-

Seguidamente, por auto de fecha 27 de marzo de 2017, este tribunal le dio entrada al asunto y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a los fines efectuar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

Ahora bien, denota esta alzada que la presente acción versa sobre un juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA MACAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.860.937, representado judicialmente por la abogada MILAGROS DI LUCCA, antes identificada, en contra de la ciudadana MARIA DELLANIRA DIMAS JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.447.445, representada judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS JIMÉNEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 119.928, por encontrase ocupando un inmueble propiedad del demandante ubicado en el Conjunto Residencia Villas Palace de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. En tal sentido, previa verificación de las actas y conforme a las exposiciones de las partes, se defiere al conocimiento de esta alzada al recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS DI LUCCA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró el desistimiento del procedimiento en el presente juicio de desalojo, por la no comparencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de mediación que fuese fijada para el día 03 de marzo de 2017 y siendo que ambas partes se encontraban a derecho y en conocimiento de la misma se le aplicó lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Así tenemos que, en la oportunidad en que se ejerció el recurso de apelación, la apoderada judicial de la parte demandante no fundamentó su incomparecencia y no alegó durante la audiencia llevada por esta superioridad un hecho que imposibilitará su comparecencia y así le permitiera justificar su ausencia, sólo arguyó que el tribunal a quo no tenía conocimiento de la mentada audiencia para el día fijado y que de actas no constaba el auto desierto de ese día, no trayendo a esta instancia superior prueba alguna que demuestre lo afirmado, tal como lo estatuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los Jueces tener como norte la verdad de los actos y los mismos deben sentenciar conforme a lo alegado y probado de autos. En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone: “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada ....”

De la norma transcrita puede colegirse la sanción prevista para la parte accionante que no comparezca, bien en forma personal o a través de apoderado judicial, sin causa justificada a la audiencia de mediación, considerando desistido el procedimiento y concluido el proceso mediante sentencia oral que se debe reducir a un acta y publicarse en la misma fecha lo cual trae como consecuencia de tal desistimiento, la extinción de la instancia; por lo que la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.-

En tal sentido, tenemos que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez notificadas las partes a la audiencia de mediación, a la cual no asistió ninguna de ellas ni por sí ni por medio de apoderados y no habiendo la parte recurrente traído a esta instancia prueba alguna que justificara su ausencia, o lo alegado en la audiencia en esta alzada y en acatamiento al artículo 105 parcialmente transcrito, es por lo que este tribunal considera que el juzgado a quo actúo ajustado a derecho al declarar desistido el procedimiento y extinguida la instancia, debido a la incomparecencia injustificada de la parte accionante.-

En consecuencia, siendo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA MACAYO, parte demandante y la ciudadana MARIA DELLANIRA DIMAS JARAMILLO, parte demandada, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de mediación del día 03 de marzo de 2017, realizada en la sede del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se dejó constancia en el acta de la misma, que riela al folio 05 de la segunda pieza del presente expediente, procederá esta alzada a confirmar la sentencia apelada y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS de conformidad con lo establecido en los artículo 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS DI LUCCA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 08 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.
En esta misma fecha siendo las 11:08 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-

PJF/NRR/ c",)
Exp. Nº 012519