REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.641.169 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos TERESA PALMARES DE CAFAÑA y VICTOR CAFAÑA PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 5.393.419 y 13.248.262 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 99.993 y 183.723, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio cincuenta y cinco (55) y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DAMELIS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.446.326 y a sus hijos quienes son llamados a juicio por tener la mayoría de edad, ciudadanos ANAMELIS TERESA, MARCO ANTONIO y FLOREN DAIMAR RODRIGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 19.719.668, 23.591.107 y 23.591.108, todos de este domicilio procesal.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana RITA JOSEFINA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 7.193.155 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 95.267, según se infiere de acta de sentencia cursante en el folio ciento seis (106) del presente expediente.-
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 012.484.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de noviembre de 2016, por la abogada en ejercicio TERESA PALMARES DE CAFAÑA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 01 de noviembre del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta al folios ciento seis (106) al ciento quince (115) del presente expediente.-
NARRATIVA
En fecha 31 de julio del año 2015, el ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.641.169, debidamente asistido por el abogado VICTOR CAFAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 183.723, interpone escrito de demanda contra la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.446.326; arguyendo entre otras cosas, lo siguiente:
"(...) CAPITULO I DE LOS HECHOS En fecha 30 de Septiembre del año 2001, la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 8.446.326, de este domicilio, compareció por ante la Fiscalía Sexta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpuso una demanda por concepto de fijación de pensión de alimento, para nuestros hijos que llevan por nombres ANAMELIS TERESA, MARCO ANTONIO y FLOREN DAIMAR RODRIGUEZ RAMOS, para ese momento se decretó medida de embargo y quedó definitivo el 25% de ingreso percibido mensualmente, por ayuda escolar 30% de sueldo mensual, el 30% de bonificación de fin, el 50% de gastos médicos y el 30% de las prestaciones sociales, y en fecha 01/02/2012, interpuso la extensión de la obligación de manutención a favor de nuestros hijos ANAMELIS TERESA, MARCO ANTONIO y FLOREN DAIMAR RODRIGUEZ RAMOS (...) declarada con lugar en la definitiva, en fecha 07/04/2015, ahora bien ciudadana Jueza yo tengo otra carga familiar en la cual se encuentran dos adolescentes de nombres MILEIBYS MARMILETH y MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, de 16 y 15 años de edad, según se evidencia copias simples de las partidas de nacimiento marcada letra "A" y "B". Ciudadana Jueza, le informo que debido a mi edad sufro de hipertensión arterial la capacidad laboral a menguado y el alto costo de la vida me limitan a seguir sufragando dichos gastos (...)” (Folios 10 al 12 del presente expediente).-
Siendo la misma admitida por el Tribunal a quo en fecha 06 de agosto del año 2015, procediéndose a emplazar a los ciudadanos ANAMELIS TERESA, MARCO ANTONIO y FLOREN DAIMAR RODRIGUEZ RAMOS, plenamente identificados en autos, quienes quedaron notificados según se infiere del folio sesenta y ocho (68) del presente expediente. Posteriormente, en fecha 24 de febrero del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen en Procesal Transitorio del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, fija fecha y hora para el inicio de la fase de mediación de la audiencia de preliminar.
En fecha 09 de marzo de 2016, siendo el día y hora para que tenga lugar el inicio de la audiencia inicial de mediación, solicitan los demandante de autos la prolongación de la referida audiencia por tener la intención de llegar a un acuerdo. Por otra parte, En fecha 28 de marzo del mismo año, el Tribunal de cognición acuerda diferir la audiencia para el día 11 de abril de 2016, a las 2:00 p.m.-
Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2016, comparece la abogada TERESA PALMARES, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano MARCOS RODRIGUEZ, a los fines de ratificar los escritos de promoción de pruebas consignados.
En fecha 23 de mayo de 2016, se efectuó la audiencia inicial de sustanciación, cuyo objetivo es determinar los hechos controvertidos y admitir los medios de pruebas promovidos por las partes. En tal sentido, este Tribunal pasa de seguidas a discriminar las pruebas aportadas por la parte demandante:
1).- DE LAS DOCUMENTALES:
a.- Partidas de nacimiento de sus dos (02) menores hijos (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para de Niños, Niñas y Adolescente), marcadas de la con las letras "A" y "B".
b.- Copias simples de la cédulas de identidad de los ciudadanos ANAMELIS TERESA, MARCO ANTONIO y FLOREN DAIMAR RODRIGUEZ RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nros: 19.719.668, 23.591.107 y 23.591.108, marcada de la con la letras "C", "D" y "E".
c.- Copias simples de la cédulas de identidad de sus dos (02) menores hijos (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para de Niños, Niñas y Adolescente) marcada de la con la letras "F" y "G".
d.- Copias simple de la demanda de obligación alimentaria, sentenciada en fecha 03 de mayo de 2002, marcada con la letra "H".
e.- Copia simple de la sentencia de extensión de obligación de Manutención de fecha 07 de abril de 2015, marcada con la letra "I".
f.- Copia simple del informe médico, expedido por el Centro Clínico Universitario de Oriente, marcada con la letra "J".
Valoración: Al respecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias consignadas en virtud de que los referidos documentos no fueron impugnados o tachados en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, en fecha 01 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en la cual expresó lo siguiente:
“(…) A los fines de ahondar sobre el artículo 371 de la ley bajo análisis, en el entendido que "Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolecentes, así como los jóvenes adultos la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes."; por lo que se desprende del análisis del referido artículo que el Principio de Proporcionalidad ciertamente está referido a los procedimientos de Obligación de Manutención y debe aplicarse en correspondencia con los Principios del Interés Superior y de Equidad de los niños, niñas y adolecentes, sin dejar con ello excluidos a los jóvenes adultos, contenidos en los artículos 371, 8 y 373 ejusdem, éste último, referido a la equiparación de los hijos para cumplirse la obligación" , lo explica de manera muy clara cuando establece que todos los beneficiarios que por causa justificada no habiten conjuntamente con su padre y madre tienen derecho a que la obligación de manutención, sea, con respecto a él o ella, igual en cantidad y calidad a que le corresponde a los demás hijos del padre o la madre que si convivan con éstos. Cabe destacar que se comprobó que el obligado, ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, no convive con sus hijos que han alcanzado la mayoría de edad, sin embargo se evidencia de parte que el ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, tiene otros dos hijos; un adolecente y una adulta, y por ende posee una familia distinta a la de origen, con lo cual pretende operar la extinción de la obligación de manutención, sin embargo y en sano cumplimiento con los deberes morales y el sentir de padre alega que coadyuva con todos los gastos de sus hijos, aunado a que no se comprobó que efectivamente coadyuva con los gastos de sus hijos, sin embargo el menor de estos no puede estar en detrimento con respecto a sus hermanos; por lo que esta Juzgadora a entender observa que sobre el salario devengado del obligado según sentencia definitiva establece el 25% de embargo mensual para los tres beneficiarios de marras que actualmente equivale según constancia de trabajo inserta al folio 93 a la cantidad de Quince Mil Treinta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 15.036,10); es decir, Cinco Mil Doce Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 5.012,03) para cada beneficiario de forma mensual, por lo que el obligado cuenta con el restante 75 % por ciento mensual restante de su salario para coadyuvar con la manutención de los otros dos hijos en forma equitativa. Y Así debe entenderse. Asimismo, este Tribunal observa que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolecentes e inclusive que un joven adulto se desarrolle debidamente, estén cubiertos por ambos progenitores, es por lo que se aduce que la presente demanda de Disminución de Obligación de Manutención es contraria a Derecho, por ir en detrimento de lo sancionado por nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que adminiculados todas las consideraciones antes realizadas considera éste Tribunal que la demandada por Revisión de Obligación de Manutención (disminución) no ha prosperado en derecho y deberá mantenerse la misma bajo los parámetros ya establecido en sentencia. Y así se Decide (...)" (Folio 106 al 115 y sus vueltos del presente expediente).-
Llegadas las actuaciones a esta Superioridad, por auto de fecha 30 de enero de 2017, esta alzada fijó para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación, siendo formalizado el referido recurso dentro del lapso legal correspondiente por la parte recurrente (Folio 131 al 132 del presente expediente) y presentada la contestación a la formalización en tiempo oportuno por la contraparte (Folio 133 al135 del presente expediente).
En fecha 24 de febrero de 2017, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VIVENES en contra de la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RAMOS. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VIVENES, representado por la abogada en ejercicio TERESA PALMARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 99.993, parte demandante de autos. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la ciudadana FLOREN DAIMAR RODRÍGUEZ RAMOS, debidamente asistidos por la abogada RITA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 95.267, parte co-demandada. Dicho lo anterior, este Tribunal hace constar que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización y a su vez la parte demandada presentó escrito de contestación a la formalización en los lapsos oportunos, por tal motivo se le concederá el derecho de palabra primeramente a la parte recurrente y sucesivamente a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto 488-A de La Ley especial que rige la materia. En tal sentido, esta Superioridad le concede a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra a la abogada TERESA PALMARES, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, quien expone: “Ciudadano Juez, mi exposición es contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, en la cual declaro sin lugar la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en contra de la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RAMOS, a favor de los hijos de mi representado, ciudadano Juez, la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RAMOS, interpuso una demanda en el año 2.001, por fijación de obligación de manutención a favor de sus hijos y en el año 2.012, interpuso la extensión de la misma. Mi representado interpone la demanda de revisión de obligación de manutención tomando en consideración que tiene una nueva carga familiar la cual quedo demostrado en el informe de oficio solicitado por el Tribunal de juicio, que dicho informe se encuentra en el expediente y la Juez de juicio no tomo en cuenta dicha prueba declarando así sin lugar la demanda de revisión de obligación de manutención. Es de destacar, que mi representado está a punto de ser jubilado según el artículo 37 de la Ley de Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana, en la cual establece que la pensión será calculada de acuerdo a la ultima remuneración del militar. Aunado a esto los demandados no presentaron ni promovieron en su oportunidad prueba alguna de que están estudiando y que dichos estudios le prohibían establecer trabajos remunerados. Cabe desatacar que la ciudadana ANAMELIS RODRÍGUEZ RAMOS, cumplió 25 años en el mes de septiembre, y la Juez de juicio no tomo en consideración esta prueba. De esta manera solicito ciudadano Juez que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia en la cual declaro sin lugar la revisión de obligación de manutenían. Es todo." Seguidamente, se le concede la palabra a la abogada RITA RINCON, quien actúa en representación de los demandados de autos y expone: “En primer lugar mi representado están respaldados por una sentencia definitivamente firme emanada por un Tribunal de la República que lo reconoce como beneficiario de la obligación de manutención por parte del recurrente del recurso de apelación, es cierto que no hubo contestación de la demanda y promoción de pruebas en relación a demostrar que mis representados estudian en la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, pero no es menos cierto que ese no es el fondo de discusión de la revisión de obligación de manutención, ya que en los alegatos del recurrente este solicita dicha revisan de obligación por el hecho de tener otra carga familiar, estar padeciendo una enfermedad de hipertensión por estar próximo a recibir el beneficio de jubilación y porque considera que el cumplimiento de la obligación de manutención es causa del desmejoramiento de calidad de vida que el alega, en relación a esos alegatos ratifico los derechos de mi representados en virtud de que es una obligación de manutención que considerando el alto costo de la vida que a todos nos impacta por igual es una cantidad insuficiente para garantizar o coadyuvar al bienes social de mis representados. En relación de los alegatos que posee una carga familiar nueva, no se demostró tal hecho en el debate del juicio oral, de que si bien es cierto que sufre de hipertensión arterial, eso es una enfermedad que con control médico puede ser sobrellevada, y en cuanto a la jubilación más que un perjuicio es un beneficio de manera tal que mal podría el recurrente justificar que la revisión de manutención sea causa principal del desmejoramiento de la calidad de vida para oponerlo en detrimento de mi representado, es por los alegatos de hecho y de derecho que solicito muy respetuosamente se dicte sin lugar el recurso de apelación por este Tribunal. Gracias. Es todo." " (Folio 136 al 138 del presente expediente).-
En esa misma fecha, se dictó el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
“De vuelta el Tribunal, hoy, veinticuatro (24) de febrero de 2017, siendo las 10:50 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y estando presente las partes intervinientes en la audiencia oral, pasa de seguidas este Tribunal Superior, a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se circunscriben: En conocimiento del caso por esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, previo estudio y análisis de las actas procesales, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada, el escrito de formalización del recurso de apelación y del escrito de contestación, este Tribunal llega a la siguiente determinación, que si bien es cierto que lo que se pretende con dicha acción es la revisión de la obligación de manutención (disminución) que tiene impuesta el ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VIVENES, para con sus hijos ciudadanos ANAMELIS TERESA, MARCO ANTONIO y FLOREN DAIMAR RODRÍGUEZ RAMOS, todos mayores de edad actualmente con 25, 23 y 22 años, por tener éste otra carga familiar, sufrir hipertensión arterial por su edad y por el alto costo de la vida que lo limitan a su decir a continuar sufragando dichos gastos; no es menos cierto que de conformidad con lo previsto en Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre obligación de manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión que debe reunir una serie de requisitos para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención, a saber: a) Que se haya dictado una decisión sobre manutención. b) Que esa decisión haya quedado firme, y c) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, entre otros. Al respecto, los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son la necesidad é interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Como consecuencia de lo previsto se puede afirmar que ésta procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surjan elementos o supuestos nuevos que hagan procedente la revisión del monto de la obligación de manutención. Ahora bien, con relación a los cambios o modificaciones se argumentó la existencia de dos (02) hijos y en consecuencia el demandante incorpora en autos partidas de nacimiento, cuyos adolescentes cuentan actualmente con 17 y 18 años de edad, (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a dicha prueba se constató que los mismos nacieron pocos años después de sus primero hijos, pudiendo el demandante con posterioridad al establecimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijos haber solicitado la revisión y no lo hizo, de lo que se infiere que la existencia de tales cargas, no son razones suficientes para influir en la situación económica del obligado. Y así se decide.- Por otra parte, incorpora en autos informe médico emitido por el Centro Clínico Universitario de Oriente de fecha 03 de marzo de 2016, donde se evidencia que el ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VIVENES, padece de hipertensión arterial, siendo estas pruebas apreciadas oportunamente, denotando este Operador de Justicia que el padecimiento del demandante puede ser controlado mediante tratamiento sistemático que no lo conllevarían a un gasto excesivo para cubrir su enfermedad, en consecuencia de ello, esta Alzada desestima tal alegato. Y así se decide.- Por último, observa este sentenciador que el recurrente alega el alto costo de la vida, actualmente en nuestra sociedad es elevado el costo de la vida pero como padres y representante de las familias debemos y tenemos la obligación de brindarle dentro de lo posible el mayor y mejor de los beneficios a nuestros hijos hasta su total independencia, comprobándose de autos que la capacidad económica del demandado le permite mantener su obligación para con todos sus hijos, hasta los veinticinco (25) años de edad siempre y cuando estén estudiando. Y así se decide.- Finalmente, en torno a las demás defensas y alegatos esgrimidos por el recurrente esta alzada se pronunciará en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TERESA PALMARES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VIVENES, parte demandante en el juicio con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que incoara en contra la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RAMOS. En consecuencia, se RATIFICA la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas...” (Folio 139 al 140 del presente expediente).-
MOTIVA
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el complemento del fallo en el presente juicio, esta superioridad lo hace bajo las siguientes premisas:
De conformidad con lo previsto en Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión.
Así las cosas tenemos que el señalado artículo establece: “…Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley….”
En la citada norma, están previstos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención, a saber:
a) Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que haya homologado un convenimiento sobre esa materia).
b) Que esa decisión haya quedado firme.
c) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Al respecto, los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado. En este sentido, la capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado en manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos una la sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
d) Que la revisión se solicite a instancia de parte (demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
e) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en el Capítulo IV del Título IV de la ley.
Como consecuencia de lo previsto se puede afirmar que ésta procede en los casos en que dictada una decisión y quede firme la sentencia, ya que pueden surgir elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención. En este ámbito puede actuar el juez, aún en una decisión ya ejecutoriada, atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual radica en que la decisión dictada cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada.
Es por lo que al variar los elementos existentes, las partes quedan facultadas para requerir la revisión y se estudie el caso con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de la obligación de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión, que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.
En el caso de marras, se evidencia que si bien es cierto que lo que se pretende con dicha acción es la revisión de la obligación de manutención (disminución) que tiene impuesta el ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VIVENES, para con sus hijos ciudadanos ANAMELIS TERESA, MARCO ANTONIO y FLOREN DAIMAR RODRÍGUEZ RAMOS, todos mayores de edad actualmente con 25, 23 y 22 años, por tener éste otra carga familiar, sufrir hipertensión arterial por su edad y por el alto costo de la vida que lo limitan a su decir a continuar sufragando dichos gastos; no es menos cierto que de conformidad con lo previsto en Parágrafo Tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre obligación de manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión que debe reunir una serie de requisitos para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención, a saber: a) Que se haya dictado una decisión sobre manutención. b) Que esa decisión haya quedado firme, y c) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, entre otros. Al respecto, los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son la necesidad é interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Como consecuencia de lo previsto se puede afirmar que ésta procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surjan elementos o supuestos nuevos que hagan procedente la revisión del monto de la obligación de manutención. Ahora bien, con relación a los cambios o modificaciones se argumentó la existencia de dos (02) hijos y en consecuencia el demandante incorpora en autos partidas de nacimiento, cuyos adolescentes cuentan actualmente con 17 y 18 años de edad, (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a dicha prueba se constató que los mismos nacieron pocos años después de sus primero hijos, pudiendo el demandante con posterioridad al establecimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijos haber solicitado la revisión y no lo hizo, de lo que se infiere que la existencia de tales cargas, no son razones suficientes para influir en la situación económica del obligado. Y así se decide.-
Por otra parte, incorpora en autos informe médico emitido por el Centro Clínico Universitario de Oriente de fecha 03 de marzo de 2016, donde se evidencia que el ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VIVENES, padece de hipertensión arterial, siendo estas pruebas apreciadas oportunamente, denotando este Operador de Justicia que el padecimiento del demandante puede ser controlado mediante tratamiento sistemático que no lo conllevarían a un gasto excesivo para cubrir su enfermedad, en consecuencia de ello, esta Alzada desestima tal alegato. Y así se decide.-
Por último, observa este sentenciador que el recurrente alega el alto costo de la vida, actualmente en nuestra sociedad es elevado el costo de la vida pero como padres y representante de las familias debemos y tenemos la obligación de brindarle dentro de lo posible el mayor y mejor de los beneficios a nuestros hijos hasta su total independencia, comprobándose de autos que la capacidad económica del demandado le permite mantener su obligación para con todos sus hijos, hasta los veinticinco (25) años de edad siempre y cuando estén estudiando. Y así se decide.-
A razón de ello, este Tribunal llega a la determinación que el recurso de apelación no ha de prosperar, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada TERESA PALMARES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VIVENES y se RATIFICA la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TERESA PALMARES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ VIVENES, parte demandante en el juicio que con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que incoara en contra de la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RAMOS. En consecuencia, se RATIFICA la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas..-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/NRR/ c",)
Exp. Nº 012484
|