REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-

206° y 158°
EXP N° 33.993
PARTES:
• DEMANDANTE: SEVERIANO RAFAEL DIAZ ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.182.845, de este domicilio.-
• ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIREYA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.397.163, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.218, de este domicilio.-
• DEMANDADA: ARACELIS MATILDE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.397.176, de este domicilio.-
• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

-I-

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.993, actuando con el carácter de apoderado de la parte accionada, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia. este Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:

En fecha doce (12) de Julio del 2016, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

Observa el Tribunal lo siguiente: Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
"Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio:
(…) el fundamento de la figura procesal de la PERENCION es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de PERENCION, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día Doce (12) de Julio del 2016, oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, hasta el día diecisiete (17) de Enero del 2017, fecha en la cual la Alguacil del Tribunal nuevamente fijó oportunidad para la práctica de la citación e informando no haber recibido los medios o recursos para practicar la misma, transcurrieron más de treinta (30) días sin que el accionante consignara los recursos necesarios para la citación de la parte demandada ciudadana ARACELIS MATILDE GUZMAN, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara procedente la perención del presente procedimiento.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por el ciudadano: SEVERIANO RAFAEL DIAZ ARZOLAY, Contra la ciudadana ARACELIS MATILDE GUZMAN Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.
LA JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. OMAR JOSE SALAZAR


En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria
Exp: 33.993
TULA.-