REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO 2.017
206° y 158°
EXP N° 34.067
PARTES:
DEMANDANTE: ANA TERESA MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.715.398 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SIMON PIETRI y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.419 y 164.486 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: IVELISE ANTONIO PEÑA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.859.042 y de este domicilio.-
La parte demandada no tiene constituido Apoderado Judicial.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.-
NARRATIVA
Se recibió por distribución demanda constante de cinco (05) folios útiles, intentada por los Abogados LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI y JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana ANA TERESA MEDINA RODRIGUEZ; mediante la cual procedieron a demandar por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL; a la Ciudadana IVELISE ANTONIA PEÑA, en los términos que a continuación se sintetizan:
(Omissis)
(…) Tal como lo hemos apuntado, trata la presente demanda de una que intenta nuestra representada ANA TERESA MEDINA RODRIGUEZ, identificada en su carácter de arrendadora del inmueble que identificaremos más adelante, contra la ciudadana IVELISE ANTONIA PEÑA igualmente identificada, quien funge en el mencionado contrato como arrendataria, siendo el objeto de dicho contrato, como se desprende del contrato, un inmueble destinado al uso comercial.(...)
(…) EN fecha 19 de agosto de 2009, nuestra representada, la ciudadana ANA TERESA MEDINA RODRIGUEZ, quien es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector Las Brisas de La Floresta, casa N° 83 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, celebro un contrato de arrendamiento comercial con la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA (…), según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturin, estado Monagas, anotado bajo el N° 50, Tomo 192 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (…)
(…) Ahora bien, lo cierto es Ciudadano Juez, en fecha 01 de agosto de 2010, venció el presente termino del antes mencionado contrato, y se extendió hasta el 1 de febrero de 2011, y desde entonces han sido las innumerables gestiones realizadas, para que la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, le hiciera la entrega formal del inmueble objeto del arrendamiento a nuestra representada y entrando en una larga espera. En fecha 12 de mayo de 2015, nuestra representada comenzó a tramitar el procedimiento de agotamiento de la vía administrativa, ante el Ministerio del Poder Popular para Para Industria y Comercio, donde fue admitido en fecha 06 de julio de 2015. (…)
(…) Asimismo, Ciudadano Juez, desde el 26 de febrero de 2016, fecha mediante la cual mi mandante está ocupando su propiedad, por ser su vivienda principal, y no tener otro lugar donde vivir, esta viviendo en condiciones de extrema incomodidad, ya que su casa le fue entregada muy dañada, así como llena de materiales, que dejo alli en especie de abandono la ciudadana IVELISE ANTONIA PEÑA, y hasta la presente fecha no se ha preocupado por retirar dichos materiales como lo son sillas, mesas, manteles, toldos entre otros. (…)
(…) Ciudadano Juez, el termino del contrato de arrendamiento se produjo en fecha 01 de agosto de 2010, según lo establece la Clausula Cuarta de contrato y en aquel momento, se regía la relación arrendaticia, por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, y de acuerdo al artículo 38 de esa ley, al ser la relación arrendaticia por el termino de un año, se debía dar una prorroga legal de seis (06) meses, por lo que el contrato culmino en fecha 01 de febrero de 2011, en esa oportunidad la arrendataria debió hacer entrega del inmueble o en todo caso dentro de los cinco días siguientes, por mandato del mismo contrato.-
(…) Por todos los argumentos expuestos y el derecho invocado, acudimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de la ciudadana ANA TERESA MEDINA RODRIGUEZ, identificada, para demandar como en efecto demandamos en Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y resarcimiento de daños y perjuicios a la Ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA (…), para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a darle CUMPLIMIENTO al contrato de arrendamiento celebrado entre ambas y que corre inserto en autos y en especial a las clausulas denunciadas como incumplidas, por lo que solicito del Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Se declare COMPETENTE para conocer de la presente demanda y la ADMITA al trámite por el procedimiento pertinente, en conformidad con la Ley que rige la materia.-
SEGUNDO: DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato y que ha sido identificado, dejándolo en depósito a la ciudadana demandante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7 y en su parte final.
TERCERO: DECLARE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia ordene a la demandada y en consecuencia ordene a la demandada lo siguiente:
a) En cumplimiento de la clausula CUARTA contrato celebrado entre las partes, respetar la entrega que le hiciera el Ministerio del Poder Popular Comercial .-
b) Cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 462.518,50) por concepto de días de ocupación del inmueble luego del término del mismo.-
c) CANCELAR el monto que resulte del avaluo de los daños que hemos denunciado ocasionados por el uso indebido, abandono y falta de conservación del inmueble arrendado, en conformidad con lo dispuesto en la clausula SEXTA del contrato, al no haber entregado el inmueble en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en que las recibió y que se estiman en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).-
d) CANCELAR el monto correspondiente a los servicios dejados de cancelar durante la ocupación que la arrendataria hiciera del inmueble, referente a la energía eléctrica y teléfono, y que estaba obligada a cancelar en la cantidad de DIECIOHO MIL BOLIVARES.-
E) CONDENE a la demandada en la cantidad en la cancelación de las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal.-
En fecha 04 de julio del año 2016, se admitió la presente demanda, emplazándose a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que de contestación a la presente demanda.-
Riela al folio ciento catorce (114) del expediente bajo estudio, diligencia consignada por la Alguacil de este Despacho, a través de la cual deja constancia de haber citado a la Ciudadana IVELISE ANTONIA PEÑA.-
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo del año en curso el Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
PUNTO UNICO
El tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
(…) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país… omissis…
El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Llegado el día fijado para la contestación de la demandada, según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar".
De igual manera, el articulo 868 ejusdem, en su primer aparte es del tenor siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demandada oportunamente aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362."
Las normas anteriormente transcritas, establecen la oportunidad legal para que la parte demandada una vez citada y conste en autos su práctica, proceda en el lapso de los veinte (20) días de Despacho siguiente a dar contestación a la demandada, y en caso de omisión, esto es que no conteste o conteste fuera del lapso legal, produce los efectos de la confesión ficta, si se dan los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido establece el artículo 362 ejusdem “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.-
Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de admisión de la demanda, es concluyente para este Tribunal, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por la Ciudadana ANA TERESA MEDINA RODRIGUEZ en contra de la Ciudadana IVELISE ANTONIA PEÑA plenamente identificados en autos, debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la Ciudadana ANA TERESA MEDINA RODRIGUEZ en contra de la Ciudadana IVELISE ANTONIA PEÑA, plenamente identificados en autos.-
En consecuencia se condena a la parte demandada:
• PRIMERO: En cumplimiento de la clausula CUARTA contrato celebrado entre las partes, respetar la entrega que le hiciera el Ministerio del Poder Popular Comercial .-
• SEGUNDO: Cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 462.518,50) por concepto de días de ocupación del inmueble luego del término del mismo.-
• TERCERO: CANCELAR el monto que resulte del avaluo de los daños que hemos denunciado ocasionados por el uso indebido, abandono y falta de conservación del inmueble arrendado, en conformidad con lo dispuesto en la clausula SEXTA del contrato, al no haber entregado el inmueble en las mismas condiciones de uso y funcionamiento en que las recibió y que se estiman en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).-
• CUARTO: CANCELAR el monto correspondiente a los servicios dejados de cancelar durante la ocupación que la arrendataria hiciera del inmueble, referente a la energía eléctrica y teléfono, y que estaba obligada a cancelar en la cantidad de DIECIOHO MIL BOLIVARES (Bs 18.000,00).-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, catorce (14) de marzo del año 2.017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. OMAR JOSE SALAZAR
En esta misma fecha siendo las 2:15 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. OMAR JOSE SALAZAR.
EXP N° 34.067
Ely.-
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