REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
MATURIN, QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO 2.017

206° y 158°

EXP N° 33.101

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, mediante la cual solicita se dicte sentencia. De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, lo siguiente:

Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, el Tribunal fijó el décimo quinto día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la ultima notificación, para que las partes presentaran los informes. Mediante diligencia suscrita por la apoderada actora (f.186), solicitó la notificación por carteles en virtud de la imposibilidad del Alguacil de notificar personalmente, librándose el cartel de notificación en fecha 31 de Marzo de 2016. En fecha 01 de Julio de 2016, se agregó a los autos ejemplar del Diario El Periódico de Monagas de fecha 29 de junio de 2016 en donde en su página 30 aparece la publicación del referido cartel. Y en virtud de que en el mismo conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: "Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días...", (negrillas nuestras), fue concedido 15 días para la continuación de la causa, de cuyo término, al 25 de Julio de 2016, fecha en la cual fue dejado sin efecto la designación del Abogado ARTURO JOSE LUCES TINEO, como Juez Suplente Especial de este Tribunal, habían transcurrido catorce (14) días de Despacho, avocándose la Jueza Provisoria al conocimiento de la causa a solicitud de parte actora, mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2016, concediéndose tres (03) días de Despacho siguientes para que las partes pudieran hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando existiera causa legal para ello; continuando el curso de la causa el 30 de Noviembre de 2016, fecha en la cual se venció el término de 15 para la reanudación de la causa. Por lo que el acto de informes venció el día 13 de Enero de 2017, fecha en la cual el tribunal debió haber dicho Vistos, lo cual se obvió.

En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que en fecha 13 de Enero del corriente año 2017, debió decirse vistos sin informes de las partes, tal como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora ordena reponer la causa al estado de que se diga vistos, lo cual se hará en esta misma fecha por separado. Y así se decide.


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. OMAR JOSE SALAZAR
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Strio Temporal
MRVV/OJS/fgum.-