REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO 2.017.
206° y 158°

Exp. 33.920

PARTES:

• DEMANDANTE: DANNY FRANCISCO CALDERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.393.082, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMABER C.A, constituida y domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 09 de julio de 1997, bajo el N° 5, Tomo A, de los Libros respectivos, siendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria N° 10 de fecha 05 de octubre de 2009, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 25 de enero de 2013, bajo el N° 31, Tomo 6 A RM MAT.-

• APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL ZARAGOZA Y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.090 y 15.419 respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADAS: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, antes denominada PDVSA ASFALTO S.A, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, el 03 de junio de 2010, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 140-A SGDO y teniendo el Registro de Información Fiscal J-30730680-7, en su carácter de beneficiaria del contrato de arrendamiento y a la empresa PDVSA PETROLEO S.A; constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A SGDO de los libros de registros respectivos, siendo su ultima modificación por Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 7.A.Pro. del 26 de enero del 2006.-

• APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAÑAGA, ALICIA BEATRIZ RAMIREZ GARZON, ANGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESUS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 Y 101.325 respectivamente.-

• MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

• ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA..


-II-
Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de marzo del presente año 2017, debidamente suscrito por los Ciudadanos MARIA CASTILLO y ALFREDO BUSTAMANTE BARAÑAGA, Abogados en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A y PDVSA PETROLEO. S.A, mediante la cual exponen lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:


…Omissis…
Respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, para interponer escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente causa, el cual interponemos en los siguientes términos:

(…) Ciudadana Jueza, en fecha 15 de diciembre de 2015, la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMABER, C.A de este domicilio y suficientemente identificada en autos, a través de sus apoderados judiciales MIGUEL ANGEL ZARAGOZA y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, (…) presentan ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, formal demanda en contra de nuestras representadas PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A y PDVSA PETROLEO S.A, igualmente identificadas en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, DAÑOS Y PERJUICIOSACCESORIOS Y .COSTAS Y COSTOS DERIVADOS DEL PRESENTE PROCESO, cuyos conceptos fueron estimados en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 275.000.000), equivalentes a 1.833.333,3333 Unidades Tributarias (U.T), demanda esta que es admitida por el Tribunal en fecha 07 de enero de 2016, previo conocimiento por distribución.
Bajo este contexto, resulta necesario analizar lo atinente a la competencia, para lo cual tenemos. que esta es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia (…)
(…) En el caso bajo estudio, las dos co demandadas por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, DAÑOS Y PERJUICIOS ACCESORIOS Y COSTAS Y COSTOS DERIVADOS DEL PRESENTE PROCESO, son filiales de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), empresa en el cual el Estado Venezolano tiene una participación accionaria total y permanente por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, como expresamente lo consagra el artículo 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) En razón de las consideraciones expuestas, visto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el articulo 26, numeral 1 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer la presente demanda le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no a ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (…)

De la competencia:

El doctrinario Marcos Tullio Zanzucchi, define la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En este sentido, los Tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no solo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.

Ahora bien, determinar la competencia por la materia, se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, ya sea ordinario o especial, Juez Ordinario Civil, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 preceptúa:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La norma anteriormente transcrita establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, como Tributario, laboral etc...
b) Las disposiciones legales que la regulan: Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia.

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial.-

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Tribunal analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Constituye un hecho notorio que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., es una empresa propiedad del Estado Venezolano, en la que el mismo tiene una participación decisiva y permanente en cuanto a su control y administración se refiere, al ostentar la totalidad del paquete accionario que la integra, por lo que es calificada como una “Empresa Estatal”. Sobre el particular, el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
24. “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


En razón de lo anterior, por cuanto se observa que la presente demanda persigue el pago de una obligación que en la actualidad presentaría un saldo pendiente a favor de la demandante, y visto que la parte demandada es una Empresa que ha sido objeto de una medida de adquisición forzosa por parte del Estado Venezolano, quien ahora ejerce un control decisivo sobre su administración, resulta evidente que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por atribución legal y jurisprudencial.-
El artículo 26, numeral 1° de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

"Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

1°) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la especialidad. (…)

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas al presente expediente, que la demanda ha sido intentada contra PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A y PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA; empresa esta, en la cual el Estado tiene participación decisiva, según consta en el acta de accionistas del 10 de abril de 2001, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A- Segundo.

Asimismo, se observa que la acción intentada se refiere al incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente acción, dicha demanda fue estimada por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 275.000,00) más las costas procesales, por lo cual se cumple el primer requisito de competencia analizado, esto es, que su cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).-

Por último, con respecto al tercer requisito, en lo que se refiere a que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la especialidad de la materia, la misma está atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo el conocimiento de esta demanda por disposición del numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12, DECLARA:

• PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda por considerar que el mismo debe ser de conocimiento de la Corte de lo Contencioso Administrativo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas que le corresponda previa distribución.-

• SEGUNDO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.-




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. OMAR JOSE SALAZAR


En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

El Strio




Exp. Nº 33.920
Ely