REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO 2.017.
206° y 158°


Vista la diligencia que antecede, debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se decrete definitivamente firme la sentencia y ordenar su ejecución, este Tribunal hacer pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Observa esta operadora de justicia, que el Abogado de la parte demandada, solicita que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo del año 2016, y en la cual se ordeno la notificación de las partes en virtud de haberse dictado la misma fuera del lapso legal establecido en la Ley, sea declarada definitivamente firme y como consecuencia se ordena la ejecución de la misma, tal solicitud, la basa en el hecho de que consta en el Libro de Préstamo de Expedientes de este Tribunal, específicamente en el folio 21, renglón 24, que el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, solicito dicho el expediente en fecha 02 de mayo del año 2016; (folio 184).-

Nuestra Carta Magna consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.-

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece:

"La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad".-

En la norma transcrita el legislador consagró la figura de la citación tácita o presunta, la cual opera en las circunstancias señaladas en ella, es decir, cuando resulte de los autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado actuaciones dentro del expediente o estuvieron presentes en un acto del mismo según certificación que conste en la acta respectiva.
De lo antes señalado, y del análisis minucioso del presente expediente, se puede verificar, que por cuanto tal y como se señalo anteriormente, se dicto sentencia, dictándose la misma fuera del lapso legal establecido, razón por la cual se ordeno la notificación de las partes, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la parte demandante se encuentre debidamente notificada, razón por la cual, este Tribunal niega lo solicitado y así se declara.-

ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANGELICA CAMPOS A.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP N° 33.474
Ely.-