REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO 2.017

206° y 158°

Exp. 34.131


PARTES:

DEMANDANTE: JAIRO JOSE GONZALEZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.656.506, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA B. GOMEZ de F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147,622, de este domicilio.

DEMANDADO: ALEXANDER JOSE GONZALEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.339.082 y de este domicilio.


ASUNTO: INTERDICCION PROVISIONAL.


-I-


El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.016, por el ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ URBANEJA, asistido por la abogada en ejercicio LUISA B. GOMEZ de F., ambos identificados up-supra, en la cual expuso: lo siguiente:

"Mis hermanos WILFREDO RAFAEL GONZALEZ URBANEJA, SMITH RAFAEL GONZALEZ URBANEJA, JAVIER DE JESUS GONZALEZ URBANEJA, ERICK JOSE URBANEJA, EDDUAR ANTONIO URBANEJA y NELITZA DEL VALLE URBANEJA, y yo, nos encontramos a cargo de nuestro hermano, ciudadano ALEXANDER JOSE URBANEJA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.082, domiciliado en la primera transversal casa N° 5445, sector El Calvario, la Cruz, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, quien en la actualidad cuenta con 45 años de edad, y presenta esquizofrenia paranoide desde el año 1985, por lo cual se encuentra incapacitado para realizar sus actividades diarias; tal como se evidencia de informes médicos que acompaño emanado de la médico Psiquiatra Dra. Sandra Moreno, de la medico María Peñalver, del IPAS-ME, e Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad (PASDIS), que anexo marcado “A y B”... Es el caso, ciudadano Juez, que mi hermano, estaba bajo el cuidado y representación de nuestra madre NELLYS MARGARITA URBANEJA CARVAJAL, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el día 21 de Agosto de 2016, y ahora está bajo mi cuido y representación, al igual que de mis hermanos WILFREDO RAFAEL GONZALEZ URBANEJA, SMITH RAFAEL GONZALEZ URBANEJA, JAVIER DE JESUS GONZALEZ URBANEJA, ERICK JOSE URBANEJA, EDDUAR ANTONIO URBANEJA y NELITZA DEL VALLE URBANEJA, manteniendo su alimentación, vestido y medicina, socorriéndolo en todas sus adversidades, por no tener el libre arbitrio en sus actividades... Tomando en consideración lo señalado en los informes médicos antes mencionado expedidos por la Medica Psiquiatra Sandra Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-4-336-166, M.P.P.S 33.678, C.M.M. 966, adscrita al IPAS-ME, y de la Medica Bilider González, MPPS: 0022110, donde se diagnostica que mi hermano ALEXANDER JOSE GONZALEZ URBANEJA, padece de cuadrado de Esquizofrenia paranoide, con crisis psicótica, crea una presunción de que mi hermano, sufre de un estado de defecto intelectual que se enmarca dentro de los supuestos del artículo anteriormente trascrito y con fundamento en el mismo promuevo la presente solicitud...De los fundamentos antes expuestos se puede afirmar que toda persona, en nuestro caso, mi hermano ALEXANDER JOSE URBANEJA, que se encuentra sometido a un estado intelectual que le impide entender total o parcialmente los actos jurídicos que diariamente se presentan en su vida social, debe ser amparado por la institución de interdicción creada para tales efectos por nuestra Legislación Venezolana, lo que conllevará a declararlo entredicho, asignándole un tutor que posea un entendimiento cabal y pueda representarlo en la realización total de determinados actos. Por otra parte tomando en consideración que se cumplen, los supuestos establecidos en el artículo 393 del Código Civil, y con la cualidad para promover el presente juicio de interdicción, conforme a lo establecido en el artículo 395 ejusdem, es por lo que comparezco para promover como en efecto lo hago, la interdicción de mi hermano ALEXANDER JOSE URBANEJA, anteriormente identificado... Por las razones y fundamentos precedentemente expuestos, es por lo que invoco su jurisdiccionalidad, de conformidad con lo pautado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se proceda a abrir el proceso sumario respectivo, con el fin de declarar en principio interdicción provisional del ciudadano ALEXANDER JOSE URBANEJA, anteriormente identificado, para lo cual se servirá nombrarle un tutor interino, proponiéndome para tal efecto; todo con la finalidad de administrarle los intereses personales de mi hermano. Igualmente solicito se ordene seguir formalmente la solicitud por los trámites del procedimiento ordinario, al lapso de promoción de pruebas, a objeto de comprobar los hechos imputados, designar los facultativos que habrán de examinar a mi hermano, y se oiga a cuatro de sus parientes inmediatos y amigos. A tales efectos y en virtud de que mi hermano no puede trasladarse hasta la sede de los Tribunales, pido se fije oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a su domicilio, cual es: la primera transversal casa N° 5445, sector El Calvario, la Cruz, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, para que proceda a interrogarlo, tal como lo señala el artículo 396 ejusdem. Igualmente solicito se fije oportunidad para oír la opinión de los ciudadanos: SMITH RAFAEL GONZALEZ URBANEJA, JAVIER DE JESUS GONZALEZ URBANEJA, EDDUAR ANTONIO URBANEJA y NELITZA DEL VALLE URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.339.081, 13.248.911, 16.375.934 y16.375.933, respectivamente, de este domicilio, todos en su condición de hermanos, a los fines de que puedan brindar sus declaraciones, en relación a la situación intelectual que sufre mi hermano y a la presente solicitud de interdicción; a tales efectos anexo al presente escrito copia certificada de JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, donde consta el fallecimiento de nuestra señora madre, al igual que contiene copias de nuestras partidas de nacimientos y copias de nuestras cédulas de identidad, copia del acta de defunción de mi progenitora... Finalmente jurando la urgencia del caso, solicito que la interdicción promovida sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, para lo cual juro la urgencia del caso a fin de que los beneficios que gozaba mi señora madre NELLYS MARGARITA URBANEJA CARVAJAL, como jubilada del IPAS-ME y como pensionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pueda ser beneficiario mi mencionado hermano...".-

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción al ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ URBANEJA, y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

Por auto de fecha 19 de Diciembre del 2.016, este Tribunal fijó el traslado del mismo a la casa de habitación del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ URBANEJA, con el fin de tomarle las respectivas declaraciones; en cuya oportunidad se declaro desierto dicho traslado. En fecha 23 de Enero de 2017, el accionante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, solicita nueva oportunidad para el traslado del Tribunal al domicilio del entredicho, lo cual se proveyó en esa misma fecha, e igualmente se fijó oportunidad para oírle sus declaraciones a los ciudadanos: SMITH RAFAEL GONZALEZ URBANEJA, EDDUAR ANTONIO URBANEJA, NELITZA DEL VALLE URBANEJA y JAVIER DE JESUS GONZALEZ URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.339.081, 13.248.911, 16.375.934 Y 16.375.933, respectivamente, todos en su condición de parientes, del entredicho, a los fines de que puedan brindar sus declaraciones. Posteriormente, el día treinta de Enero del corriente año, se hicieron presentes ante este Despacho los ciudadanos SMITH RAFAEL GONZALEZ URBANEJA, EDDUAR ANTONIO URBANEJA, NELITZA DEL VALLE URBANEJA y JAVIER DE JESUS GONZALEZ URBANEJA, anteriormente identificados. En fecha 21 de Febrero de 2017, el actor consignan originales de informes médicos y solicita se fije oportunidad para la comparecencia del entredicho a fin de que sea oído y se le expida oficio dirigido al IPASME, sede Administrativa con atención al Departamento de pensiones y jubilaciones. En fecha 21 de Febrero se libró el oficio solicitado y se fijó oportunidad para la comparecencia del entredicho en la sede del Tribunal a los fines de efectuar el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil, de acuerdo al acta levantada en fecha 01 de marzo de 2017, y que corre inserta al folio 47 del presente expediente.

-II-


Ahora bien, oídas las declaraciones de cuatro (04) de los testigos, ciudadanos: SMITH RAFAEL GONZALEZ URBANEJA, EDDUAR ANTONIO URBANEJA, NELITZA DEL VALLE URBANEJA y JAVIER DE JESUS GONZALEZ URBANEJA, y del interrogatorio realizado al entredicho ALEXANDER JOSE GONZALEZ URBANEJA, este Tribunal, a fin de decretar la Interdicción Provisional, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ URBANEJA , y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por el hermano del interdictado, situación que consta en las Partidas de Nacimientos de ambos, y copias de las cédulas de identidad anexadas con el escrito libelar presentado.-

En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el entre dicho ALEXANDER JOSE GONZALEZ URBANEJA, presenta esquizofrenia paranoide desde el año 1985, por lo cual se encuentra incapacitado para realizar sus actividades diarias; todas las actividades requieren supervisión por familiares y vigilancia continua amerita tratamiento medico-farmacológico y cuidados personales, y no puede realizar actividades laborales, lo cual no fue corroborado por el Tribunal, cuando se verificó el acto de declaración del mismo, pero no es menos cierto que por los síntomas presentados pudiera tener momentos de lucidez, más sin embargo debe este sentenciador en resguardo de la integridad y bienestar del sometido a la interdicción, acoger la Evaluación de Incapacidad de sus actividades intelectuales y física emanado de los Médicos Psiquiatra, Dres. MARIA F. HURTADO y MARIA PEÑALVER; Médico Psiquiatra y Coord. Medico del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación IPAS-ME, Unidad Maturín 433500; el cual se acompaño a la solicitud y del informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad "PASDIS", el cual arrojó Esquizofrenia Paranoide y crisis psicótica, que fue realizado en la etapa plenaria, así como del interrogatorio realizado a sus parientes en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad del ciudadano ALEXANDER JOSE URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.339.082, se designa como Tutor Interina al ciudadano JAIRO JOSE GONZALEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.656.506, y de este domicilio.
-III-

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ URBANEJA , ya identificado, y a tal efecto, se nombra Tutor Interino del prenombrado ciudadano a su hermano JAIRO JOSE GONZALEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.656.506, y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación del Tutor designado.

Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil Diecisiete (2.01).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. 34.131
AJLT/tula.-