REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO 2.017

206° y 158°

Exp N° 33.810

PARTES:

DEMANDANTE: CESAR DAVID MORENO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.654.965 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNYS PRECILLA REYES; Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.757 y de este domicilio.-

DEMANDADO: CESAR ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.903.183 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ANDARCIA MORALES y JULIO SALAZAR, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.659 y 90.870, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-



NARRATIVA

En fecha 06 de agosto del año 2.005, previa distribución de Ley, se recibió la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio intentada por el Ciudadano CESAR DAVID MORENO BERMUDEZ contra el Ciudadano CESAR ALENXANDER MORENO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos, exponiendo en su Escrito Libelar lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) Soy propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, conformada por tres habitaciones, un baño, sala-comedor y una cocina, enclavada en una parcela de ejidos municipales que tiene una extensión aproximada de Doscientos Noventa y Nueva metros (299 Mts) por tener trece metros (13 Mts) de frente por veintitrés metros (23 Mts) de largo, ubicadas en la calle 1, del sector La Pangola del Municipio Cedeño, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 1 del sector la Pangola con Lamberto Bermúdez , SUR: con casa casa que es o fue de Vidal Unbina, ESTE: con casa que es o fue de Manuela Sifontes y OESTE: con calle 1 de La Pangola, que es su frente, las cuales me pertenecen por haberlas fomentado con dinero de mi propio peculio, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha siete de mayo del 2007, bajo el N° 50, Protocolo Primero , Tomo I de los Libros llevados por esa oficina (…)
(…)Es el caso, que el ciudadano CESAR ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N 15.903.183 y además es mi hijo, presento una solicitud de titulo supletorio que fue sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde solicita se le declare propietario de unas bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloques, techo de Acerolit, piso de cerámica, constante de tres habitaciones, un baño, una sala-comedor, una cocina y demás instalaciones propias de una vivienda ubicadas en una parcela de terreno propiedad municipal, constante de trece (13 Mts) frente por veintitrés metros (23 Mts) de largo, ubicada en la calle 1, del sector La Pangola, Municipio Autónomo Cedeño.(…)
(…) Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por ser un tercero con mejor derecho, la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha doce de marzo de 2007, bajo el Nro 126, Protocolo Primero, Tomo II.-


Posteriormente, en fecha 07 de agosto del 2.015, se admite la demanda, se acuerda la citación de la parte demandada Ciudadano CESAR ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ; para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 12 de agosto del año 2015, la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito ante este Tribunal se fije oportunidad a los fines de practicar la citación, siendo fijada tal oportunidad en fecha 13 de agosto de ese mismo año 2015, tal y como se desprende de folio veintiuno (21) del expediente bajo análisis.-

Por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando mediante diligencia fechada 01 de octubre del año 2.015 la citación por carteles a los fines de darle continuidad a la presente litis; acordando este Tribunal lo solicitado, a través de auto de fecha 06 de octubre del año 2.015.-

Por cuanto la parte accionante solicito que se fijara el respectivo cartel en la morada de la parte demandada, la Secretaria Titular de este Despacho, procedió en fecha 22 de octubre del año 2.015 a fijar el mismo en la dirección señalada.-

En fecha 23 de noviembre del año 2.015, compareció por ante Tribunal el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, consignando documento poder que le fuera otorgado por el Ciudadano ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ, parte demandada en la presente acción.-

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2015, la Abogada en ejercicio YENNIS PRECILLA REYES, actuando con el carácter acreditado en autos; solicito a este Tribunal el decreto de las medidas solicitadas.-

DE LA CONTESTACION

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, actuando con el carácter acreditado en autos, consigno escrito constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual dejo contestada la demanda en los términos que de seguida se sintetizan:

(…) niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, sobre los cuales pretende fundarse la demanda, incoada en este proceso por el ciudadano CESAR DAVID MORENO BERMUDEZ, absolutamente identificado en los autos.-
(…) Debo dejar sentado, ciudadano Juez, que mi representado es el legitimo poseedor y propietario de unas bienhechurías constituidas por una casa con paredes de bloques techo de Acerolit, pisos de cerámica, conformada por tres habitaciones, un baño, sala-comedor y una cocina enclavada en una parcela de ejidos municipales que tienen una extensión aproximada de Doscientos Noventa y Nueve metros (299 Mts), por tener trece metros (13 Mts) de frente por veintitrés metros (23Mts) de largo, ubicada en la calle 1, del sector La Pangola del Municipio Cedeño, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela de terreno que es o fue del señor Lamberto Bermúdez, SUR: Con casa que es o fue de Vidal Urbina, ESTE: Con casa que es o fue de Manuel Sifontes y OESTE: con calle 1 de La Pangola que es su frente.-
(…) Dichas bienhechurías le pertenecen a mi poderdante en virtud de Titulo Supletorio debidamente presentado para su evacuación en fecha 15 de enero de 2007 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)
(…)Aun cuando es irrelevante a la hora de dilucidar el asunto controvertido en el presente proceso, es necesario destacar algunos aspectos que nos permiten acercarnos a la verdad en el caso objeto de análisis por parte de este juzgador, debemos comenzar por decir que el actor jamás ha vivido en el inmueble, al punto de señalar que el techo es de zinc cuando en realidad es de acerolit, indicar que el piso es de cemento cuando la verdad es que es de cerámica, de lo que se desprende de que fue mi representado, el que con dinero de su propio peculio, realizo las bienhechurías descritas en el documento cuya nulidad pretende por esta vía.
(…) Por otro lado ciudadano juez, la parte actora funda su pretensión, que se declare la nulidad del título supletorio evacuado y registrado por mi mandante, en el banal argumento de que su evacuación no se produjo con apego a lo dispuesto en la normativa legal, aseveración que dista mucho de la realidad, tal y como pretenderemos demostrarlo a lo largo de este proceso (…)
(…) Por todos los razonamientos antes expuestos solicito al Tribunal, que la presente demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia se declare valido el titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y protocolizado ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 12 de marzo del 2007, quedando inserto bajo el N° 126, Tomo: II Adic. I, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2007 (…)

En fecha 25 de enero del año 2016, este Tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el bien objeto de la presente acción.-


DE LAS PRUEBAS

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

- Pruebas Documentales:

- Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 07 de mayo de 2007.-
- Marcados con las letras "A", "B" y "C" recibo de compras de materiales expedido por Arenas Procesadas Oriente C.A.-
- Constancia expedida por el Consejo Comunal La Pangola de Caicara, Municipio Cedeño del estado Monagas en fecha 11 de febrero de 2015.-
- Recibo marcados con las letras "E", "F" y "G" recibos de arrendamiento de la parcela expedida por la Alcaldía del Municipio Cedeño, Dirección de Finanzas y Administración en fecha 11 de septiembre del año 2001.-
- Marcada con la letra "H" copia de la Ficha Catastral N° 002, expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cedeño.-
- Marcada con la letra "I" Copia de la planilla de levantamiento de información expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cedeño, en fecha 28 de abril de 1999.-

• Pruebas de Informes:

- Oficina Municipal de Catastro, Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas.-
- Oficina de Finanzas y Municipal de Catastro, Alcaldía del Municipio Cedeño, del estado Monagas.-
- Consejo Comunal de La Pangola, Caicara, Municipio Cedeño del estado Monagas, Comité de Habitad y Vivienda.-

- Prueba Testimonial:

- Promovio las testimoniales de los ciudadanos José Ángel Herrera, Yddar José Rengel, Carmen Rafael Vallenilla de Pérez, Jose Alberto García Herrera, Luis Lorenzo Herrera y Ventura Rafael Leonett Blanco.-


De igual manera, la parte demandada, en tiempo hábil, consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:

• Pruebas Documentales:

- Original de titulo supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 126, Tomo: II, Adic. I, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2007.-
- Tres (03) contratos de arrendamiento de adjudicación para construcción de viviendas, de fechas 05 de septiembre del 2007, 26 de marzo de 2009 y 12 de junio de 2014, celebrados entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas.-
- Copia simple de Constancia de Posesión de terreno, expedida por el Consejo Comunas de La Pangola, Caicara, Municipio Cedeño de fecha 05 de marzo de 2007.-
- En original, constancia de Ejido Municipal, expedida por el Consejo Comunal de la Pangola, Caicara Municipio Cedeño de fecha 02 febrero de 2009.
- En original constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal de La Pangola, Caicara Municipio Cedeño, fechada 26 de octubre de 2015.-
- En original, cuatros (4) facturas emitidas por el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño del Estado Monagas, identificadas con os Nros 000013, 002982, 002983 y 0010286.-
- En original seis (06) (06) facturas de fecha 43 de noviembre de 2004, 20 de abril, 13 de mayo, 22 de julio y 08 de octubre del 2005, y de 14 de noviembre de 2006.-

• Pruebas Testimoniales:

- A los fines de ratificar las facturas anteriormente señaladas, promovió a los siguientes ciudadanos: Carlos Bernay, Julio Bello, José Rosales, José Villanueva, Héctor Ramos, Carmen Victoria Fuentes y José Rafael Bello Fuentes.-
- Promovio las testimoniales de los ciudadanos Douglas Calvo, Julio Cesar Bello, Carlos Bernay y Jose Rosales.-

En fecha 17 de febrero del año 2016, este Tribunal admitió ambos escritos probatorios, fijando día y hora a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, tal y como se evidencia del folio ciento siete (107) al folio ciento ocho (108) del expediente bajo análisis.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de testigos, se declaro desierto el mismo, tal y como se verifica del folio ciento doce (112) al folio ciento trece (113) del presente expediente.-

Posteriormente, en fecha 24 de febrero del año 2016, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Douglas Moisés Calvo Vallenilla, Carlos Bernay Guzmán, José Elías Rosales Fuentes, rindiendo sus respectivas declaraciones.-

Vista la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita nueva oportunidad a los fines de que los testigos promovidas rinda su respectiva declaración, este Tribunal acordó la misma en fecha 26 de febrero del año 2016.-

Riela al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio JOEL ANDARCIA MORALES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CESAR ALEXANDER MORENO BERMUDEZ, en la cual solicita el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas.-

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal, mediante auto fechado 01 de marzo del año 2016, repuso la causa al estado de admitir las pruebas supra señaladas, fijándose día y hora a los fines de evacuar la misma.-

En fecha 07 de marzo del año 2016; comparecieron ante la sala de este Despacho, los ciudadanos José Angel Herrera, Yddar José Rengel y Carmen Rafaela Vallenilla de Pérez, siendo contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-
Se desprende del folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y siete (147), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Carlos Alberto Bernay Guzmán, Julio Cesar Bello Fuentes y José Elías Rosales Fuentes, ratificando en su contenido y forma las documentales que le fueron presentadas.-

Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOEL ANDARCIA MORALES; actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita nueva oportunidad para presentar los testigos José Villanueva y José Rafael Bello Fuentes; este Tribunal acordó tal solicitud en fecha 29 de marzo de 2016.-

En fecha 01 de abril del año 2016, se hicieron presentes en la Sala de este Despacho los ciudadanos José Julián Villanueva y José Rafael Bello Fuentes, siendo contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, tal y como se desprende de los folios ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta y uno (161).-

En fecha 01 de abril del año 2016, se recibió comunicación emitida por el Consejo Comunal La Pangola; así como también de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas.-

Riela al folio ciento setenta y dos (172) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por la Abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA, mediante la cual desiste de la prueba de informe promovida en el Capítulo II, siendo tal desistimiento acordado por este Tribunal en fecha 02 de mayo del año 2016.-

Visto el desistimiento anteriormente mencionado, compareció ante este Tribunal el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, actuando con el carácter acreditado en autos, y consignando diligencia mediante la cual solicitó se niegue el desistimiento planteado.-

En fecha 31 de mayo del año 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de las partes, a los fines de que las partes presente sus respectivos informes.-

Estando notificadas ambas partes, las mismas consignaron sus respectivos escritos de informes.-

Se desprende del folio ciento noventa y nueve (199) del expediente bajo análisis, auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre del año 2016, mediante el cual se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En la oportunidad legal para presentar informes, solo lo hizo la parte demandante, tal y como se verifica del folio doscientos uno (201) al folio doscientos ocho (208).-

Siendo la oportunidad legal, este Tribunal dijo VISTOS; reservándose el lapso legal para dictar sentencia, siendo diferida la decisión del presente expediente, por un termino de treinta (30 ) días, y vencido como se encuentra el lapso, este Tribunal pasa a dictar el respectivo fallo en base a los siguientes razonamientos

MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.-

Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte demandante alega que es propietario de un inmueble, el cual se encuentra debidamente identificado en la parte narrativa de la sentencia; de igual manera, manifiesta que el Ciudadano CESAR ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ, presento una solicitud de titulo supletorio que fue sustancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde solicita que se le declare propietario de unas bienhechurías plenamente identificadas.

Que el mencionado ciudadano procedió a registrar dicho título supletorio por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha 12 de marzo del año 2007, bajo el Nro 126, Protocolo Primero, Tomo II adicional de los Libros llevados por esa oficina.-

Así mismo, argumenta el demandante que es falso de toda falsedad que el ciudadano CESAR ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ, haya fomentado dichas bienhechurías por cuanto las mismas fueron fomentadas por su persona en el año 1999, tal y como se evidencia en el documento registrado en el año 2000.-

El doctrinario EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.

En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

El Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.


Luego del análisis minucioso del presente expediente, considera esta Juzgador a los fines de dilucidar la acción planteada, traer a colación lo siguiente:

En la actualidad los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues es la manera en que estos se forman es a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. De hecho, en la redacción de estas justificaciones de testigos siempre se deja ver salvo los derechos de terceros y existen prohibiciones incluso de su registro sin la autorización del propietario del terreno.-

En la visible naturaleza jurídica del instrumento cuya nulidad judicial es pretendida por el ciudadano CESAR DAVID MORENO BERMUDEZ, quien conjuntamente con el demandado, se encuentran en conflicto por el alegado derecho de propiedad de un bien inmueble, sustentado con títulos supletorios expedidos por la autoridad judicial mediante el procedimiento contemplado en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para las justificaciones de perpetua memoria.

En el caso que hoy nos ocupa, es decir, de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.

A mayor abundamiento, es importante hacer mención, de que cuando se dé el caso de que se exista un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, se tiene que cada uno posee sus acciones que los protegen.

La posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la acción merodeclarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa.

La sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2006, expediente 04-3124, Caso: Anuar Carlos Nahim Naime, ante una pretensión de nulidad de un título supletorio, expresó:

“Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.

Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
El título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Con la interposición de la presente demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, el demandante persigue es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.

Y es con el carácter de propietario legitimo de las señaladas bienhechurías, que el demandante acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio, prestando quien aquí decide total atención en el hecho de que lo solicitado por el actor no está direccionado a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante.-

De acuerdo a los fundamentos antes esgrimidos, es evidente que la demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República. En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título Supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha propuesto el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye las demandadas, será la acción reivindicatoria la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión del actor la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
En virtud de lo antes expresado y estando evidenciado en autos que la pretensión del demandante es la mera declaración de la validez o no del referido título supletorio y la impugnación del mismo, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta Inadmisible de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Resultando inoficiosos para esta Juzgadora valorar las pruebas presentadas en juicio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentado por el Ciudadano CESAR DAVID MORENO BERMUDEZ contra el Ciudadano CESAR ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABOG. MARY VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ANGELICA CAMPOS APONTE


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



LA STRIA
Exp/ 33.810
Ely.-