REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN; NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO 2017
206º y 158°
EXP N°: 33.910
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.862.582, y de este domicilio, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HOT BREAD C.A, debidamente registrada en el expediente N° 81, Tomo B, de fecha 26 de mayo de 1988 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSMAL BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 68.727y de este domicilio.-
DEMANDADO: ORLANDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.949.580, domiciliado y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ABRAHAN CESIN LEON y JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.439 y 139.736 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA (Numeral 2°).-
-I-
Con motivo de la demanda que por RENDICION DE CUENTAS, le tiene incoada por ante este Tribunal la Ciudadana CARMEN JOSEFINA DIAZ, plenamente identificada en autos, al Ciudadano ORLANDO JOSE HERNANDEZ, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió el prenombrado Ciudadano, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 17 de febrero del año 2017, a promover la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la siguiente:
“Promuevo en nombre de mi representado, la CUESTION PREVIA establecida en el Ordinal Segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que se refiere a La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por considerar que la presente demanda de rendición de cuenta incoada por la Ciudadana: Carmen Josefina Díaz, plenamente identificada en autos, contra el Ciudadano: ORLANDO JOSE HERNANDEZ, esta fundamentada en una serie de inconsistencias legales que le impide actuar judicialmente en contra de mi representado; en este sentido hace señalamientos en su libelo de demanda de una serie de negocios que nada tiene wue ver con las actividades que realiza la empresa Panadería y Pastelería Hot Bread, C.A, abasto y Charcutería, la cual es administrada por mi representado; en tal sentido la Ciudadana: CARMEN JOSEFINA DIAZ, en su condición de socia de la Firma Mercantil Panadería y Pastelería Hot Bread C.A, Abasto y Charcutería, no tiene legitimidad para actuar por rendición de cuentas en contra del Sr. ORLANDO HERNANDEZ en negocios de índole personal que lleva con las entidades bancarias como lo son Banco Mercantil Cuenta Nro 01050246221246004607, Banco Fondo Común Cuenta Nro 015101253181250222041, tarjeta Master Nro 4532323302959320, tarjeta Dainer Nro 36443662770023 y Tarjeta Master Card Nro 546460112168493, es decir, son seis (06) cuentas que corresponden a negocios distintos de los cuales la demandante pretende que mi representado Ciudadano: ORLANDO JOSE HERNANDEZ, le rinda cuentas; y siendo así, no lo puede hacer, por cuanto la Ciudadana: CARMEN JOSEFINA DIAZ, carece de la capacidad para comparecer en juicio como actor, relacionados con negocios personales con mi representado(…)
-II-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por el Abogado JORGE ABRAHAN CESIN LEON; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ORLANDO JOSE HERNANDEZ, contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace la siguiente observación:
Establece el artículo 136 del Código Civil:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
El doctrinario Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa).-
De igual manera, tenemos que Cuencas Leoncio señala en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) que:
“…La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.(…)
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003:
…Omissis…
Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa (…)
Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada, sostiene que la demandante no tiene legitimidad para comparecer en juicio y solicitar la RENDICION DE CUENTAS por parte del Ciudadano ORLANDO JOSE HERNANDEZ; alegando, que la demanda esta fundamentada en una serie de inconsistencias legales que le impiden actuar judicialmente en su contra, señalando una serie de negocios que nada tiene que ver con las actividades que realiza la empresa Panadería y Pastelería Hot Bread, C.A, Abasto y Charcutería.-
En virtud de lo anteriormente señalado, el Tribunal observa, que la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, observándose de autos y de cada uno de los documentos consignados durante el debate judicial, que en efecto la Ciudadana CARMEN JOSEFINA DIAZ es socia y gerente de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA HOT BREAD C.A; es decir, es evidente la que la citada Ciudadana posee interés directo, lo que la reviste de legitimidad para intentar la acción de marras; siendo en consecuencia que por existir una evidente relación entre el accionante y el interés controvertido, este Tribunal desestima la defensa propuesta por la parte demandadada y así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta.-
• SEGUNDO: El acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal, tal y como lo establece el artículo 358 de Código de Procedimiento Civil, numeral 2do.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, nueve (09) de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO
ABOG. OMAR JOSE SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Strio
Exp. 33.910
Ely