PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES

DEMANDANTE: DIANETH CAROLINA BOGARIN MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.14.619.237 y de este domicilio

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES Y LUIS AMERICO SANABRIA RIVAS venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.777.724 y 4.613.089, inscritos en el IPSA bajo el N° 30.180 y 164.272 respectivamente.

DEMANDADO: SILVA GUZMAN TOMAS (fallecido), quien fuere venezolano titular de la cedula de identidad N° 8.367.515. Y TODO AQUEL QUE TENGA INTERES EN EL PRESENTE JUICIO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXP: 16.185.

Se inició la presente acción por escrito de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana DIANETH CAROLINA BOGARIN MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.14.619.237, asistida por los Abogados JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES Y LUIS AMERICO SANABRIA RIVAS venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.777.724 y 4.613.089, inscritos en el IPSA bajo el



N° 30.180 y 164.272 respectivamente, a los fines de la declaración y validez post- mortem, de la relación concubinaria entre la ciudadana supra mencionada y SILVA GUZMAN TOMAS (fallecido), quien fuere venezolano titular de la cedula de identidad N° 8.367.515, por un periodo de 18 años aproximadamente. La cual alega que dicha relación fue ininterrumpida, publica, notoria, de manera pacifica en plena armonía. D su unión procrearon un hijo llamado D’ TOM MAX SILVA BOGARIN, venezolano menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.117.664, reconocido por el ciudadano supra indicado. Alega la demandante que de dicha unión concubinario adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales señalo en su libelo de demanda.

Establece el Artículo 341 de la ley Adjetiva, “…sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado...” Asimismo, establece el Artículo 28 de la ley Adjetiva, “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Ahora bien, del examen exhaustivo realizado al escrito libelar y de los recaudos acompañados, se evidencia del acta de nacimiento del ciudadano D’ TOM MAX SILVA BOGARIN, venezolano menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.117.664, el cual a la presente fecha consta 14 años, de edad, tal como consta en el acta de partida de nacimiento consignada.

Ahora bien, y en virtud que el adolescente supra mencionado no ha alcanzado la mayoridad de edad y que puede apreciarse claramente de las actas procesales, y que es evidente la incompetencia por la materia para continuar sustanciando el referido juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia le debe corresponder al Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Que en virtud de todas las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su incompetencia o no, observa lo siguiente:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas, o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. …”

En el caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente de la unión estable de hecho se procreó un hijo, y siendo así corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, seguir conociendo del Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO de la Comunidad Conyugal; observando el Tribunal que existen intereses del niño.

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Expediente N° AA-10-L-2010-000104, en el cual la sala plena, pasa a pronunciarse en este tema:

“… A juicio de esta Sala Plena, no cabe la menos duda que en el literal I del parágrafo primero del articulo 177 de la al Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues aun cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto mas cuanto que la norma jurídica bajo análisis contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron certificadas por la sala constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia n° 1682 de fecha 15



de julio de2005, a propósito de la interpretación, que se realizara sobre el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo categóricamente afirmo el máximo órgano de interpretación constitucional, que “… En los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y de los bienes comunes.” En suma de la valoración de los lineamientos que se infieren en la interpretación del Articulo 77constitucionalconjuntamente con lo establecido en el precitado Articulo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sea la que conozca de los juicios destinados, al reconocimiento judicial de uniones concubinarias…
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle




la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”

Por consiguiente, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Primero literal I) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no tiene competencia para conocer la presente causa, por cuanto debe constar providencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual autorice al niño; por existir interés supremo que solo corresponde el conocimiento al Tribunal de Protección del Niño, Niña o Adolescente. Por todo lo antes expuesto se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECLARA.- (Negrillas de este Fallo).-

Por las razones anteriormente consideradas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


GPV/mp/sl
Exp. Nro.16.185