REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de marzo 2017
206° y 158º
Parte demandante: Ana Karina Estanga Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.808.772 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Belkis Sánchez, INPREABOGADO Nº 219.356, de este domicilio, según consta de poder apud acta cursante al folio 69 del presente expediente.
Parte demandada: Estela Rosa Navarro de Chaurán, Luís Alberto Chaurán Natera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.816.292 y V-1.194.565, de este domicilio y todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio.
Abogado asistente: Luís Atilio Peña Muziotti, INPREABOGADO Nº 42.074, de este domicilio.
Defensor judicial: Liusmary Valderrama, INPREABOGADO Nº 101.320
MOTIVO: Acción mero declarativa de concubinato.
NARRATIVA
Se recibe por distribución la presente solicitud de acción mero declarativa de concubinato, en fecha 30 de abril 2014, presentada por la ciudadana Ana Karina Estanga Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.808.772, admitiéndose la misma en fecha 05 de mayo de 2014, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada, así como también la citación por edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 15 de mayo 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Ana Karina Estanga Vásquez, parte demandante y consigna ejemplar del diario “El Periódico de Monagas” fechado 15-05-2014, donde fue publicado el edicto ordenado por este Despacho.
En fecha 21 de julio 2014, el Tribunal ordena la citación de los demandados ciudadanos Estela Rosa Navarro de Chaurán y Luís Alberto Chaurán Natera, supra identificados quienes se dieron por citados en fecha 24 de febrero 2015.
Agotada como fue la citación por edicto a todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa y transcurrido el lapso para darse por citadas, la parte demandante solicita se les designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado Luismay Valderrama, INPREABOGADO N° 99.967, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 23 de septiembre 2015, quedando citada en fecha 15 de octubre 2015.
Pasada la oportunidad para dar contestación a la demanda se abrió la causa a pruebas. Inmediatamente comparecen por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente procedimiento y consignan escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 13 de enero 2016 y evacuadas como fueron el Tribunal fija el decimoquinto día de despacho a fin de que éstas presenten sus respectivos informes.
En fecha 26 de octubre del 2016, este Tribunal dice “Visto” y se reserva el lapso para decidir.
MOTIVA
Alega la parte demandante, que desde enero de 2001, inició una unión concubinaria con el ciudadano Leonardo Antonio Chauran Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.814.148, quien falleció de ab-intestato en fecha 29 de marzo 2014, que dicha unión se mantuvo ininterrumpida, pública, notoria y a la vista de todos, en el sitio donde vivían, concretamente en el Barrio Antonio José Sucre, inicialmente en la calle 12 Nº 19 y posteriormente en la calle 11 Nº 17 del mismo barrio, que de esa relación procrearon una hija que tiene por nombre Karleannys Alejandra...y que de esa unión se fomentaron bienes…Por lo tanto, solicita al Tribunal, declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado Leonardo Antonio Chaurán Navarro.
Por otro lado la parte demandante en su contestación a la demanda: rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por falaces y tendenciosas, las aseveraciones hecha por la demandante, ya que ésta nunca mantuvo relación estable de hecho, ni concubinaria con el ciudadano Leonardo Antonio Chaurán Navarro que el mencionado ciudadano nunca cohabito bajo el mismo techo con la demandada ya que éste vivía en el hogar paterno.
Igualmente el defensor judicial, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de sus partes la demanda presentada.
De las pruebas cursantes a los autos:
Se acompañó con el escrito de demanda:
PRIMERO. Marcada con letra “B”, copia certificada de acta de defunción Nº 765, expedida por la Comisión de Registro civil y Electoral del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del estado Monagas perteneciente al ciudadano Leonardo Antonio Chaurán Navarro. Este Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
SEGUNDA: Marcada con la letra “C” copia certificada de constancia de unión concubinaria entre los ciudadanos Leonardo Antonio Chaurán Navarro y Ana Karina Estanca Vásquez, emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas y del cual se evidencia la voluntad de los ciudadanos antes identificados de dejar constancia de la existencia de una relación estable de hecho entre ellos, por cuanto la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, en consecuencia éste Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
TERCERA: Marcada con la letra “D” copia certificada de acta de nacimiento Nº 101 emitido por el Registro Civil del municipio Maturín, estado Monagas, de la hija procreada durante la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Leonardo Antonio Chaurán Navarro, en consecuencia al no haber sido impugnada en juicio se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto quien aquí decide considera que la aludida invocación en derecho no constituye un medio de prueba propiamente dicho, en consecuencia como director del proceso y bajo el amparo del principio “iura novit curia” (la curia, el tribunal conoce el derecho), expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se determina que lo procedente en el presente asunto es aplicar el principio de “comunidad de prueba”, por ser parte de aquellos principios que regulan la validez, eficacia y formalidad de la prueba; de tal manera, que en atención al mismo, los medios probatorios, una vez admitidos y evacuados, ya no pertenecen al litigante promovente, sea demandado o demandante, no pudiendo ser renunciados por ninguno, ni que exista en actas de su promoción para que el juez o jueza valorare a favor del interviniente lo que haya promovido su adversario.
En otras palabras, con este principio los operadores de justicia están en el deber de apreciar toda prueba, independiente del origen de la misma, es decir, sea promovida por el actor, o demandado, en virtud de que las pruebas practicadas pertenecen al proceso, de ahí proviene que no es admisible la renuncia o desistimiento de los medios de prueba, y en virtud de las mencionadas consideraciones en el presente juicio se valorarán en tanto resulten favorables para ambas partes, con sujeción a la aplicación de este principio y así se declara.
SEGUNDO: Título supletorio, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; que el Tribunal aprecia por ser un mandato emanado de un órgano jurisdiccional competente por la ley, para dictar este tipo de determinaciones que sólo tienen el carácter en la jurisdicción voluntaria de efectos constitutivos, más no declarativos que no son susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada, ya que su finalidad es prevenir la lesión futura de un derecho.
TERCERO: Testimoniales de los ciudadanos Ismael José Urdaneta Serezo, María De Los Angeles Urdaneta Cerezo, Eduardo José Ortiz García y Luisana Isabel Maracay Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-6.498.243, V-15.903.434, V-15.631.770 y V-19.653.484 respectivamente, las cuales no se valoran pues nunca rindieron declaración ante este Tribunal.
La parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
SEGUNDO: Promovió e hizo valer original de la constancia de convivencia post mortem, emanada del Consejo Comunal Antonio José de Sucre, ubicado en la calle 12, módulo de servicio, Maturín, estado Monagas, en conjunto con los habitantes de dicho sector, cursante a los folios 91 al 95, mediante la cual se demuestra la residencia y la convivencia entre los ciudadanos Ana Karina Estanca Vásquez y Leonardo Antonio Chaurán Navarro, en la calle 11 Nº 17 del sector Antonio José de Sucre, Maturín estado Monagas. Es una prueba indirecta, porque la demostración de los hechos se produce mediante la inducción que se hace por razonamientos lógicos y críticos a partir de los hechos ciertos y demostrado en el proceso por los medios de prueba pertinentes y legales.
TERCERO: Solicitó oficiar a la sede del Seguro Hunamitas de Venezuela, C. A., a los fines de que informe al Tribunal si la ciudadana Ana Karina Estanca Vásquez aparece en los recaudos de esa empresa como concubina del de cujus ciudadano Leonardo Antonio Chaurán Navarro, la cual no se valora por cuanto no consta en los autos las resultas de la misma.
CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos Reny Alexander Hernández Velásquez, Luisa Del Valle Betancourt, Hannen Aniv. El Yauhary León, Mayerlin Coromoto Martínez Vera, Milagros Yudithzai Martínez Padilla, Neyvar Del Carmen Sotillo Salas, Mario Nicolino Perugini Rodríguez y Eduardo Antonio Oliveros Tamiche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.517.869, V-3.346.513, V-13.249.246, V-13.590.399, V-18.983.053, V-13.915.923, V-14.508.494 y V-18.651.913 respectivamente; quienes fueron conteste afirmando en sus declaraciones que conocen a las los ciudadanos Ana Karina Estanca Vásquez y Leonardo Antonio Chaurán Navarro, que tienen conocimiento de que éstos mantenían un relación de pareja desde hace aproximadamente 12 ó 13 años que duró hasta el día del fallecimiento del ciudadano Leonardo Chaurán, que tenían su domicilio en la calle 11 Nº 17 del sector Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Maturín y que su relación era pública y notoria, en consecuencia éste Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y les concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto las deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...
De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:
Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).
Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, si que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no este casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.
No habiendo contradicción alguna por parte de los testigos promovidos por la parte demandante y analizados los elementos traídos a las actas por la parte actora, sin que hayan sido desvirtuados en la oportunidad legal, se desprende la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Ana Karina Estanca Vásquez y Leonardo Antonio Chaurán Navarro, desde el año 2001 hasta la fecha del fallecimiento del mismo el 29-03-2014 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato, solicitada por la ciudadana Ana Karina Estanca Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-16.808.772; en consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Leonardo Antonio Chaurán Navarro, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.814.148, desde el año 2001 hasta la fecha del fallecimiento del mismo el 29-03-2014.
Por la naturaleza misma del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 20 de marzo 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 10:30 a. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.271
Abg. GP/Tatiana C.
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