REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Marzo del 2017
206° y 158°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.300.167, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENEIDA VILLAHERMOSA y TERESA PALMARES abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.98.746 y 99.993, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ZANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ y MARIBEL CHIQUINQUIRA HERNANDEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-13.247.152, V- 12.301.938 y V- 7.703.300, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: YUDITH CEDEÑO CAMACHO, GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, JOHANNY RONDON, JESUS RAFAEL SALDIVIA y DELIA GUEVARA TINEO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 52.501, 15.041, 145.495, 113.392 y 65.438, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXP: 14584



II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda interpuesta por el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA, asistido de la abogada en ejercicio ENEIDA VILLAHERMOSA, contra los ciudadanos ZANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ y MARIBEL CHIQUINQUIRA HERNANDEZ LOBO, todos supra identificados; correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal, quien recibió la demanda, le dio entrada, y la admitió a través de auto de fecha 24 de Enero del 2012. De la cual se sintetiza lo siguiente:
“…desde 1993, contraje matrimonio civil con la ciudadana SANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.247.152, por ante el Consejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto del año 1993, el mismo fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Abril del 2009… Es el caso que de nuestra unión matrimonial adquirimos unos bienes que mas adelante especificaré habiendo tenido mi ex cónyuge siempre la administración de dicho bien sin que nunca hubiese entregado o rendido cuenta durante el tiempo que duró nuestra unión, es decir desde el mes de ]Agosto de 1993 hasta el mes de abril del 2009, entre los que adquirimos un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 46, perteneciente a la macro parcela MC-08, la cual forma parte del conjunto Residencial La Sevillana III etapa, la cual a su vez forma parte del macro Parcelamiento de la Urbanización Palma Real II, ubicado en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela de Terreno mencionada tiene una superficie 242 m2 y un área de construcción de 112 m2, y se encuentra comprendido entre las medidas y linderos siguientes: Norte: línea recta de 22 metros, con vivienda 47; Sur: Línea recta 22 metros con vivienda 45; Este: línea recta de 11 metros con calle interna del conjunto; Oeste: línea recta de 11 metros con vivienda 39; según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín, quedando registrado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre de fecha 21 de Agosto del 2007… valorado en CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (104.900.000,00), actualmente CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (104.900,00).
El inmueble antes identificado fue vendido por mi ex cónyuge, ciudadana SANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, por el mismo precio de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (104.900,00 Bs.) al ciudadano JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Ofician Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín, quedando registrado najo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de fecha 24 de Agosto del 2007,… y que ignoraba que mi ex cónyuge había vendido dicho bien, por lo que dicha venta es nula por no haber dado mi consentimiento ni autorizado para la realización de dicha venta por lo que es evidente la mala fe de la vendedora como del comprador, y posteriormente e comprador JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, vende a la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ LOBO, tal como consta en documento debidamente protocolizado por antes la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, quedando registrado najo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre de fecha 2 de Diciembre del 2008… igualmente dicha venta es nula de toda nulidad por no haber dado mi consentimiento para la referida venta, ya que para el momento de la venta estábamos casados…”

En fecha 05 de Marzo de 2012, consigna el alguacil adscrito a este Juzgado boleta de citación de todos los demandados, sin que hubiese sido posible realizar la misma. En fecha 12 de Marzo del 2012, solicita la parte actora se libre citación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 15 de Marzo del 2012. y consignada alas actas ejemplares de diarios contentivos de los mencionados carteles en fecha 18 de Abril del 2012, igualmente en fecha 06 de Julio del 2012 la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado deja constancia de haber fijado el tantas veces mencionado cartel en el domicilio señalado por la parte como domicilio de los co-demandados.
A solicitud de la parte actora este Juzgado en fecha 20 de Septiembre del 2012 designa defensor judicial a los co-demandados. Notificación esta que consta a las actas de fecha 01 de Octubre del 2012. El mismo presenta aceptación del cargo en fecha 05 de Octubre de del 2012 y en fecha 05 de Noviembre del 2012 se le libra respectiva boleta de citación a los fines de entender con este lo respectivo a la defensa de los co-demandados en la presente causa.
Sin embargo en fecha 20 de Noviembre del mismo año comparece por ante este Juzgado el ciudadano José Luís García Fernández, debidamente asistido por los abogados Yudith Cedeño Camacho, Gustavo Hernández Barrios y Johanny Rondon, todos ellos abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 52.501, 15.041 y 145.495, respectivamente y procede a darse por citado en la presente causa.

Igualmente comparece en fecha 21 de Noviembre del 2012 la ciudadana Maribel Chiquinquirá Hernández Lobo debidamente asistida por el Abogado Jesús Rafael Saldivia, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.392 y procede a darse por citada en la presente causa.

Posteriormente en fecha 22 de Noviembre del 2012 da contestación a la demanda el ciudadano José Luís García Fernández. La cual hace en los siguientes términos:
“…la ley me permite oponer la caducidad de la acción como cuestión previa Numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero también me permite proponerla como Defensa de Fondo si no la propongo como cuestionamiento previo, como lo prescribe el primer aparte del articulo 361 del mismo código adjetivo. Esto último es lo que me propongo de inmediato a objeto del que el proceso siga su curso y la defensa opuesta sea decidida como capitulo previo a la decisión del fondo.
Tal como consta de los instrumentos acompañados a la demanda, y de los hechos afirmados en el libelo por el demandante; mi patrocinado adquirió mediante venta un inmueble el cual fue vendido por la ciudadana SANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, suficientemente identificada en autos. Esa venta fue perfeccionada mediante instrumento debidamente registrado en fecha 24 de Agosto de 2007, ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas; quedando anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 21. Desde esa fecha hasta la fecha en que me di por citado 20 de Noviembre del 2012, transcurrieron exactamente 5 años, 2 meses y 27 días.
Es muy cierto que, conforme a lo dispuesto por el Encabezamiento del artículo 170 del Código Civil, los actos cumplidos por el cónyuge sin el debido consentimiento del otro y no convalidados por este son anulables…”, así como también es cierto que la legitimidad para interponer esta acción le corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario. Pero también es cierto que tal como lo establece el Tercer Aparte del mismo artículo 170, esta acción de nulidad “caducará a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes”, por manera que siendo evidente el transcurso de más de cinco años desde que se registró el acto traslativo de propiedad, es obvio y forzoso concluir que la acción propuesta a caducado irremediablemente; lo que así debe declarar este Tribunal en Capítulo Previo a la decisión de fondo en el momento de dictar la sentencia definitiva.
Para el supuesto negado que el Tribunal llegare a considerar que la acción propuesta no ha caducado; y sólo para esa eventualidad, propongo igualmente, como defensa de fondo, la prescripción de la acción en los términos que se expone de seguidas: Tal como lo afirmé en el Capitulo que antecede, consta en los autos, el instrumento mediante el cual mi mandante le compró un inmueble a la ciudadana SANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA…
Es el caso que nos ocupa es de poner de relieve las siguientes circunstancias que abonan en pro de la defensa propuesta:
1) Desde la inscripción del acto traslativo de propiedad hasta la fecha de la citación de mi mandante ha transcurrido en demasía el lapso para oponer la prescripción.
2) No existe en la Ley ningún caso de excepción en el cual el tiempo para prescribir, como es el caso de especie, se amplíe o se reduzca…
En síntesis, habiendo transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha de registro del documento traslativo de la propiedad, operó la prescripción que he alegado y, por consiguiente, así debe declararlo el Tribunal en Capitulo previo a la decisión de fondo al momento de dictar sentencia definitiva…
…niego, rechazo y contradigo todos los demás hechos afirmados en la demanda puesto que los mismos son falsos, como improcedente el derecho que de ellos se pretende derivar. En consecuencia, niego que la ciudadana SANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA necesitara autorización alguna para realizar o celebrar contrato de venta que celebró efectivamente con mi patrocinado y, por supuesto que niego y rechazo la temeraria y sin fundamento afirmación de que mi mandante hubiera procedido de mala fe. Del mismo modo niego y rechazo que la venta este afectada de nulidad absoluta como lo afirma el demandante en ocasiones, o de nulidad relativa como lo afirma en otras ocasiones; y finalmente niego y rechazo que mi mandante tenga su residencia establecida en el mismo inmueble que adquirió y posteriormente vendió…”

En fecha 26 de noviembre del 2012 se da por citada la ciudadana SANDRA IVANOVA JARAMILLO y consigna poder apud acta a la abogada Delia Guevara Tineo, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.438.

En fecha 28 de Noviembre del 2012 dio contestación a la demanda la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ. La cual hizo en los siguientes términos:
“…Excepto los hechos que he admitido expresamente en el capitulo que precede; niego, rechazo y contradigo todos los demás hechos alegados en la demanda puesto que los mismos son falsos, como improcedente el derecho que de ellos se pretende derivar. En consecuencia, niego que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ necesitara autorización alguna para realizar o celebrar el contrato de compra venta que celebró efectivamente con mi representada, y por supuesto que niego y rechazo la temeraria y sin fundamento afirmación de que mi representada hubiera procedido de mala fe. Del mismo modo rechazo y niego que la señalada venta este afectada de nulidad absoluta como lo afirma en ocasiones; o de nulidad relativa como lo afirma en otras ocasiones; y finalmente niego y rechazo que mi representada tenga su residencia establecida en la misma dirección que los demás demandados…
…Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya conocido al ciudadano JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, antes de se le presentare para efectuar la compra venta del inmueble…
…la acción que corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes, cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiera causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que se ha tenido conocimiento del acto y en todo caso el año después de la disolución de la comunidad conyugal…”

En fecha 03 de Diciembre del 2012, procede la parte co demandada ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA, a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…ciudadano Juez, Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZ, adquirió el bien inmueble del cual se solicita la NULIDAD DE VENTA, con ya ayuda económica, del que para ese momento aun era su cónyuge, por cuanto para la fecha estaba separada de el y cursaba por ante los Tribunales del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de una demandad de divorcio incoada por el propio actor en fecha 17/02/2005 identificada con el N° 10.300-05 y en la cual se reconvino DECLARANDO CON LUGAR LA RECONVENCION en fecha 21/04/2009. Pero lo más triste es, ciudadano Juez, que el ex cónyuge de la codemandada la “tito” a la calle con la niña habida en el matrimonio y se quedó en la casa de habitación que habían adquirido, la cuales e encuentra en ejecución de sentencia de partición por ante el Juzgado de Protección de Niñas, Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas identificada como CAUSA JMS1-L-2010-000062, en los actuales momentos. Bajo esa situación de abandono y viviendo en arrendamiento, la hoy codemandada recibió la ayuda de sus padres para dar la cuota inicial y comprar el bien inmueble, pero cuando tramitó por el Banco Crédito Hipotecario le fue Negado por NO TENER MOVIMEINTOS BANCARIOS CONFORMES PARA OPTAR POR UN CRÉDITO, es entonces cuando el ciudadano JOSE LUIS GARCIA HERNANDEZ, le ofrece PAGAR el inmueble y devolverle la inversión que había hecho a los fines de que no perdiera su dinero, y es así como se paga la casa y la razón por la cual de inmediato, por tanto, con tan solo dos días de por medio, se le hace el traspaso del inmueble, pues fue quien lo pagó. Ciudadano Juez mi mandante no obtuvo ningún aporte económico de su ex cónyuge, ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA, ni de los lucros obtenidos como producto de sus actividades laborales ni por ningún otro concepto; mi representada tenia y tiene buenas razones para considerar que el inmueble objeto del litigio fue adquirido con dinero de sus padres, y del aporte del ciudadano JOSE LUIS GARCIA HERNANDEZ, sin la intervención de su cónyuge y por tales razones tenia el derecho de propiedad y podía disponer del inmueble hasta venderlo como en efecto lo hizo…”
En fecha 06 de Diciembre del 2012 el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, plenamente identificado en autos ratifica escrito en el cual solicita la caducidad de la acción, lo cual es decidido mediante sentencia interlocutoria de este Juzgado en fecha 25 de Febrero del 2013 en la cual se declaró improcedente.
Posteriormente fueron presentados escritos de prueba por lo codemandados cada uno por separado, los cuales fueron admitidos por este Juzgado en fecha 02 de Julio del 2013.
III
PRUEBAS

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ZANDRA JARAMILLO:
PRIMERO: promueve para su análisis el expediente identificado con el N° 10.300, con fecha de entrada del 28/02/2005, sentenciado el 21/04/2009 y ejecutado el 19/05/2009, demanda esta que intentó el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA, en fecha 28/02/2005, señalando el abandono del que fue objeto desde FEBRERO DE 2003, por parte de la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA; el cual incluye lo expresado en los puntos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del escrito de pruebas presentado.
Valoración: se trata de copia certificada se sentencia de divorcio de fecha 21 de Abril del 2009, emitida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por abandono voluntario intentada por el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA y CON LUGAR la reconvención propuesta por ZANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZ por EXCESOS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, dicha demanda fue interpuesta en fecha 17 de Febrero del 2005, en tal sentido este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: promueve análisis del expediente JMS1-L-2011-000651, marcado “B” cursante a las actas procesales.
Valoración: se trata de documental constante a los autos en copia certificada, en el cual se trata de causa llevada por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por Aumento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA, en contra del ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio.
TERCERO: promueve análisis del expediente identificado JMS1-L-2010-000062, marcado “H” cursante a las actas procesales.
Valoración: se trata de documental constante a los autos en copia certificada, en el cual se trata de causa llevada por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA, en contra del ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio.
CUARTO: solicita se oficie al Banco de Venezuela a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo siguiente: 1) si pagó un cheque identificado con el N° S-92 02004313 por OCHO MILLONES DE BOLIVARES hoy OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (8.000.000,00), de fecha 13/06/2007. 2) A nombre de quien fue emitido el cheque supra identificado. 3) quien emitió el cheque supra identificado.
Valoración: en fecha 07/08/2013 se recibió oficio N° GRC-2013-31942, emitido por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, de fecha 31 de Julio del 2013, en el cual informa a este Juzgado que para poder dar respuesta satisfactoria agradecen se les envíe el Capitulo II, numeral 1° del escrito de pruebas de la parte demandada, es todo. En vista de que el presente informe no aporta luz alguna sobre la controversia aquí planteada este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno.

QUINTO: solicita se oficie al Banco Provincial a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: 1) si pago un cheque identificado con el N° 05703627 por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES hoy TREINTA Y CONCO MIL BOLIVARES (35.000.000,00) de fecha 13/06/2007. 2) A nombre de quien fue emitido el cheque supra identificado. 3) Quien emitió el cheque supra identificado.
Valoración: en fecha 29/07/2013 se recibió oficio N° SG-201304451, emitido por la entidad Bancaria BBVA Provincial, de fecha 25 de Julio del 2013, en el cual informa a este Juzgado que para poder atender a nuestro requerimiento es necesario suministrarle la respectiva prueba de informe, a fin de realizar la búsqueda de información respectiva. En vista de que el presente informe no aporta luz alguna sobre la controversia aquí planteada este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno.

SEXTO: solicita se oficie al Banco Banesco, departamento de Crédito a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente: 1)si existe un expediente solicitando crédito en el año 2007, para compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 46, perteneciente a la macro parcela MC-08, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Sevillana, III etapa, la cual a su vez forma parte del macro Parcelamiento de la Urbanización Palma Real II, ubicada en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, a nombre de la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.247.152, y de este domicilio. 2) y de existir el expediente informar si fue aprobado el crédito para adquirir un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 46, perteneciente a la macro parcela MC-08, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Sevillana, III etapa, la cual a su vez forma parte del macro Parcelamiento de la Urbanización Palma Real II, ubicada en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. 3) y de existir el expediente informar al Tribunal las razones por las cuales no se aprobó el crédito hipotecario solicitado en el año 2007, por la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.247.152.
Valoración: en fecha 31/10/2013 se recibió carta, emitida por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 22 de Octubre del 2013, en el cual informa a este Juzgado que realizada como fue una búsqueda exhaustiva y minuciosa de sus archivos electrónicos a la fecha se les ha imposibilitado determinar lo solicitado en los particulares 1,2 y 3 del capitulo II, del escrito de promoción de pruebas anexo a su comunicado, esto a pesar de distintos desplegados a tal propósito, ya que la producción de la misma amerita la participación de diversos departamento de su institución bancaria. En vista de que el presente informe no aporta luz alguna sobre la controversia aquí planteada este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno.

SEPTIMO: solicita se oficie a la empresa PROMOTORA RIO CLARO C.A. (GRUPO CONCASA), copia del expediente de la ciudadana ZANDRA YVANOVA JARAMILLO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.247.152, y de este domicilio, sobre la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 46, perteneciente a la macro parcela MC-08, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Sevillana, III etapa, la cual a su vez forma parte del macro Parcelamiento de la Urbanización Palma Real II, ubicada en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: se trata de comunicado recibido en fecha 17/022014 en el cual fue anexo diferentes copias de cheques de diversos números de cuentas así como depósitos bancarios a favor de la empresa inmobiliaria AguaSanta C.A. para la cancelación de la vivienda N° 46, de la Urbanización La Sevilla III. A la misma por ser emitida por una empresa privada y ya que no fue tachada ni desconocida en el proceso se le otorga pleno valor probatorio.

OCTAVO: promueve las testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS CAÑATE, IDALBERTO SERRA y OCTAVIO SAYAGO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.391.005, 8.363.037 y 10.832.079, respectivamente.
Valoración: se trata de testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se puede recoger lo siguiente: a decir de los testigos saben y les consta que el ciudadano José Luís García Fernández fue quien canceló el precio de la vivienda de marras pues a la ciudadana Zandra Jaramillo el banco le negó el crédito que había solicitado para ello, y afirman que esto les consta pues fue en su presencia que el ciudadano codemandado José Luís García Fernández le entregó los cheques necesarios para pagar el total faltante del inmueble de marras. A las mismas se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ:
PRIMERO: promueve el instrumento contentivo de la venta mediante el cual su patrocinado adquirió el inmueble al que se refiere la demanda, de fecha 24 de Agosto del 2007.
Valoración: se trata de documental constante a los autos de venta de fecha 24 de Agosto del 2007, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 21 de los libros llevados por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. En la cual consta de una venta hecha por la ciudadana ZANDRA IVANNOVA JARAMILLO MEZA al ciudadano JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ de un inmueble distinguido con el N° 46, perteneciente a la macroparcela MC-08, del conjunto sevillana III, el cual a su vez forma parte del parcelamiento Urbanización Palma Real II, ubicado en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, jurisdicción del municipio Maturín, del Estado Monagas. Se observa que consta dentro del documento de venta copia de la cedula de la vendedora en la cual se identifica como SOLTERA. A la mencionada documental se le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO: promueve, invoca y hace valer instrumento de venta de fecha 24 de Agosto del 2007.
Valoración: se trata de documento previamente valorado en el punto anterior, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

TERCERO: promueve el instrumento que sirvió de fundamento a la acción propuesta. Del cual emerge: 1) que la ciudadana SANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, se identifico como soltera, 2) que se identificó con una cedula de identidad donde aparece como soltera. 3) que la cedula de identidad es el principal instrumento de identificación que otorga el Estado Venezolano.
Valoración: se trata de documento previamente valorado en el punto PRIMERO, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CIUDADANA MARIBEL CHIQUINQUIRA HERNANDEZ LOBO:
PRIMERO: promueve instrumento de la venta mediante el cual mi patrocinada adquirió el inmueble al que se refiere la demanda; de donde se desprende inequívocamente que dicho instrumento fue registrado en fecha 24 de Agosto de 2007.
Valoración: se trata de documento previamente valorado en el punto PRIMERO de las pruebas aportadas por el codemandado JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

SEGUNDO: promueve, invoca y hace valer el mismo instrumento el cual fue registrado en fecha 24 de Agosto del 2007.
Valoración: se trata de documento previamente valorado en el punto PRIMERO de las pruebas aportadas por el codemandado JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

TERCERO: promueve las testimoniales de los ciudadanos LENIS YUDITH JAIMES RIOS, CARLOS JOSE JIMENEZ PINO, LUIS ALBERTO CANCILLERI RAMOS, FRANCISCO JAVIER ZABALA GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.507.382, 5.866.675, 10.033.305 y 7.856.274, respectivamente.
Valoración: se trata de comisión devuelta a este Juzgado en fecha 26 de Febrero del 2014, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue devuelta sin haberse cumplido por declararse desierto todos los testigos, por lo tanto a la misma no se le otorga valor probatorio alguno.

En fecha 10 de Junio del 2014 este Juzgado dijo “VISTOS” con informes y se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en el presente momento de acuerdo a lo que a continuación se explana.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
La Sala Constitucional considera el Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoseles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación y que a partir de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionará justicia, como valor de todos los hombres de la sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo Social Democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En este caso en particular las parte demandada probo sin lugar a dudas que pago el precio del valor convenido y solo pretende el demandante lucrarse al sopesar la situación actual por efecto de la situación económica que se vive en la actualidad, aprovechándose del valor actual del bien inmueble de marras; sin respetar el precio acordado y pagado.
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo al documento de compra-venta de fecha 24 de Agosto del 2007, anotado bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 21 de los libros llevados por la Oficina de Registro Público Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resulto plenamente comprobado que la ciudadana ZANDRA IVANNOVA JARAMILLO MEZA, dio en venta un inmueble que le pertenecía por haberlo adquirido según documento de fecha 21 de Agosto del 2007 registrado bajo el N° 29, Protocolo 1°, Tomo 19 de los libros de registro llevados por la Oficina de Registro Público Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y que la misma se identificó para la venta como soltera según su cedula de identidad, aunado al hecho de que son pruebas contundentes para este juzgado que el dinero aportado para la compra de mencionado inmueble no pertenecía a la codemandada ciudadana ZANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, entonces mal pudiera decirse que pertenecía tal bien a la comunidad conyugal, entonces mal pudiera este Juzgador dar continuidad a la presente demanda por Nulidad de documento de venta cuando el demandante no logró demostrar que el bien fue adquirido con ingresos que pertenecieran a la comunidad conyugal y que necesitara el consentimiento de su cónyuge para realizar dicha venta; aunado a ello no logró probar la mala fe del ciudadano codemandado JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ al adquirir el bien inmueble tantas veces mencionado ni la mala fe de la comprado co demandada MARIBEL CHIQUINQUIRA HERNANDEZ LOBO, en tal sentido este Juzgador establece que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO propuesta por el ciudadano ALEARDO ANTONIO ACOSTA SOSA contra los Ciudadanos ZANDRA IVANOVA JARAMILLO MEZA, JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ y MARIBEL CHIQUINQUIRA HERNANDEZ LOBO
SEGUNDO: El inmueble antes descrito se mantiene en propiedad de la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA HERNANDEZ LOBO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 21 días del mes de Marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
















GP/ MP/Als.
Exp. 14584