REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de marzo 2017

206º y 158º

Que las partes en el presente juicio son:

Demandante: Ronniel Sjostrand Dyarbouh venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.091.832, de este domicilio.

Apoderados judiciales: Antonio María Calatrava Armas y Napoleón José Álvarez Bastardo, INPREABOGADO Nº 14.519 y 183.426 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 62 de las actas que conforman el presente expediente.

Demandado: Meriem Houda Messamer, argelino, mayor de edad titular de pasaporte Nº 7554155, de este domicilio.

Defensor judicial: Saydubys Del Valle Fajardo Marcano, INPREABOGADO número 132.420, de este domicilio.

Motivo: Divorcio ordinario 185-2º

Expediente Nº 14.994

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 03 de julio del año 2013, admitiéndose la misma en fecha 09 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público.

En fecha 07 de agosto 2013, comparece por ante el Tribunal la ciudadana alguacil del mismo y deja constancia que en fecha 05 de agosto 2013 y consiga acuse de recibo de la boleta de notificación librada al Ministerio Público del estado Monagas.

Agotada como fue la citación personal y transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, el demandante solicita se le designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado Saydubys Fajardo Marcano, INPREABOGADO N° 132.420, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 19 de junio 2015

En fecha 13 de julio 2015, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la citación a la defensor judicial de la parte demandada, quedando citada la misma el día 21 de septiembre 2015.

En fecha 09 de noviembre 2015, estando presente el demandante, ciudadano Ronniel Sjostrand Dyarbouh, su apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la comparencia de la abogado Saydubys Fajardo, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, el Tribunal dejó constancia que no se pudo lograr la reconciliación entre las partes, manifestando además la parte actora su voluntad de continuar con la demanda de divorcio y emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio que se realizará el primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos. Siendo éste efectuado el 12 de enero 2016, estando presentes la demandante, su apoderado judicial el defensor judicial de la parte demandada, se dejó constancia que no hubo reconciliación, de igual forma la parte actora insiste en el presente procedimiento; el Tribunal acuerda fijar el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda la cual se materializó en fecha 19 de enero 2016, estando presente el demandante, su apoderado judicial, y la defensor judicial de la parte demandada quien consigna un (1) folio útil, telegrama dirigido a la demandada para que el mismo sea agregado a los autos.

En fecha 03 de febrero 2016, comparece por ante este Tribunal la abogado Saydubys Fajardo en su condición de defensor de la parte demandada y consigna escrito de pruebas, así como también lo hace posteriormente el apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de noviembre del 2016, el Tribunal fija el decimoquinto día para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 11 de enero del 2017, vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes, este Tribunal dice “Visto” y se reserva el lapso par decidir.

El Tribunal observa para decidir:

Alega la demandante que contrajo matrimonio con la ciudadana Meriem Houda Messamer, en fecha 22 de febrero 2012, por ante la Oficina de Registro civil del municipio Maturín, estado Monagas, que establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Residencias Ayacucho, piso 8, apartamento 8-D, Calle Sucre, Maturín, estado Monagas, donde permanecieron juntos y en completa armonía conyugal durante nueve meses y dieciocho días; y que en fecha 10 de octubre 2012, sin justificación alguna, su cónyuge abandonó el hogar sin poder establecer contacto hasta la presente fecha. Que durante la vida conyugal no se procreó descendencia, ni se adquirieron bienes gananciales de ninguna naturaleza.

De las pruebas cursantes a los autos:

Se acompañó con el escrito de demanda:

PRIMERO. Marcada con letra “A”, copia certificada de acta de matrimonio Nº 102, expedida por la Comisión de Registro civil y Electoral del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del estado Monagas con la cual se evidencia la voluntad de los ciudadanos Ronniel Sjostrand Dyarbouh y Meriem Houda Messamer su voluntad de contraer matrimonio. Este Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Pruebas promovidas por el defensor judicial:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto quien aquí decide considera que la aludida invocación en derecho no constituye un medio de prueba propiamente dicho, en consecuencia como director del proceso y bajo el amparo del principio “iura novit curia” (la curia, el tribunal conoce el derecho), expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se determina que lo procedente en el presente asunto es aplicar el principio de “comunidad de prueba”, por ser parte de aquellos principios que regulan la validez, eficacia y formalidad de la prueba; de tal manera, que en atención al mismo, los medios probatorios, una vez admitidos y evacuados, ya no pertenecen al litigante promovente, sea demandado o demandante, no pudiendo ser renunciados por ninguno, ni que exista en actas de su promoción para que el juez o jueza valorare a favor del interviniente lo que haya promovido su adversario.

En otras palabras, con este principio los operadores de justicia están en el deber de apreciar toda prueba, independiente del origen de la misma, es decir, sea promovida por el actor, o demandado, en virtud de que las pruebas practicadas pertenecen al proceso, de ahí proviene que no es admisible la renuncia o desistimiento de los medios de prueba, y en virtud de las mencionadas consideraciones en el presente juicio se valorarán en tanto resulten favorables para ambas partes, con sujeción a la aplicación de este principio y así se declara.

La parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:

PRIMERA: Del testimonio del ciudadano Dannys José Cabello Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253, cursante a los folios 77 y 78, quien fue conteste afirmando en su declaración que conoce a los ciudadanos Ronniel Sjostrand y Meriem Houda Messamer desde el año 2012, que los mencionados ciudadanos convivían en el Conjunto Residencial Ayacucho, ubicado en la Calle Sucre de esta ciudad de Maturín; que la relación entre ambos era buena y que en el mes de octubre 2012 presenció cuando la ciudadana Meriem Houda Messamer abandonó el hogar común y no regresó mas; declaración ésta que se aprecia de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y se le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto las deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas y de las mismas se desprende que hubo un retiro del hogar común por parte de la demandada y así se declara.

En cuanto al testimonial del ciudadano Andrés Medardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.124.465, no se valora en virtud de que no rindió declaración ante este Tribunal

SEGUNDA: Reporte de movimiento migratorio, cursante al folio 18, emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Autónomo de Identificación y Migración y Extranjería de fecha 04-10-2013, donde consta que la ciudadana Miriem Houda Messamer entró al territorio nacional con pasaporte Nº 7554155 y visa de turista el día 08-06-2011 y salida del país con el mismo número de pasaporte en fecha 01-07-2011, en virtud de ello el Tribunal observa que la mencionada ciudadana pudo retornar al país y contraer matrimonio con el demandante en fecha 22-02-2012 y no constando en autos actualización alguna por parte de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Autónomo de Identificación y Migración y Extranjería no le concede valor probatorio.

Ahora bien, por cuanto el demandante de autos demanda el abandono voluntario, consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, considera oportuno este juzgador, realizar algunas consideraciones, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:

La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el incumplimiento de los deberes inherentes al estado del cónyuge.

No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció por las pruebas aportadas por la parte demandante, que entre los cónyuges no existe afecto, ni cohabitación entre ellos, que efectivamente hubo un desprendimiento del hogar común por parte de la demandada, y que ante tal situación, quien ésta causa decide lo hace bajo la siguiente consideración.

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil.

Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a
saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la tutela judicial efectiva de la situación jurídica dirimida.

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que éste obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos, en consecuencia, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte demandante, valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio,
se evidenció que ambas partes no conviven juntos, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, por lo tanto quien aquí dicta sentencia considera que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario y así se declara.

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Ronniel Sjostrand Dyarbouh venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.091.832 y Meriem Houda Messamer, argelina, mayor de edad titular de pasaporte Nº 7554155, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 102, año 2012, expedida por la Primera Autoridad de la Prefectura del municipio Maturín, estado Monagas.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los veintidós (22) días de marzo 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma





















Expediente Nº 14.994
Abg. GP/Tatiana C.