REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de marzo 2017
206º y 158º
Parte demandante (reconvenido): Edgar José Lazardy Robles y María Eugenia Ekar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.546.233 y V-8.452.106 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Máximo Burguillos y Deyanira Josefina Jiménez, INPREABOGADO Nº 51.129 y 48.200 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 59 del presente expediente.
Parte demandada (reconviniente): Jacqueline Gutierrez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.712 y/o su apoderada judicial Janeth Del Valle Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.780.283, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas estado Zulia, en fecha 25 de julio 2013, bajo el Nº 30, tomo 114 de los libros llevados por ese Despacho y que riela al los folios 11 al 14 del presente expediente..
Apoderados judiciales: Said Frangie, Susanne Drescher, Johann Powel y Anayelis Torres, INPREABOGADO Nº 76.434, 101.324, 125.801 y 102.334 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 34 de la presente causa.
Acción deducida: Cumplimiento de contrato de opción de compra venta
Expediente N° 15.542
Visto el escrito presentado por las partes en fecha 23 de marzo del presente año, en el cual señala entre otras cosas: “PRIMERO: En fecha 8 de octubre de 2013, suscribimos un contrato preparatorio de venta, denominado específicamente OPCION DE COMPRA, donde LA PROPIETARIA, concedió una OPCION A COMPRA a favor de los demandantes, denominados LOS OPTANTES, con carácter exclusivo de OPCION DE COMPRA, un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número 510, Manzana 15, Macroparcela VIII y la vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Laguna Paraíso, ubicado en el sector denominado El barrilito, entre Parroquia San Vicente y Santa Cruz, jurisdicción del municipios San Simón, Estado Monagas. Dicha parcela tiene un área aproximada de doscientos ochenta y dos metros cuadrados (282M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 23,50 metros con parcela 11. Sur: En 23,50 metros con zona verde. Este: En 12 metros con calle M y Oeste: En 12 metros con parcela 489. La casa sobre ella construida consta de un área aproximada de ciento un metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (101,85M2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor y cocina y le corresponde además un porcentaje de las cosas comunes de 0,80% según consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas en fecha 25 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 43, Tomo 10, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a la vendedora según consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, bajo el Nro. 34, Tomo 03, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del 2003. En el mencionado contrato de opción a compra se estableció además un precio total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), así como la obligación del propietario de utilizar el abono recibido como aporte la liberación, se señaló además la forma de pago del saldo restante y los plazos para la protocolización de la venta definitiva. SEGUNDO: En virtud de que la tramitación de la respectiva liberación de hipoteca, tuvo gran dificultad y atrasos, producto de la fusión y/o absorción del Banco Mi Casa Entidad De Ahorro y Préstamo C.A por parte de Banco De Venezuela, lo cual fue un hecho notorio comunicacional en la Región, no fue posible en ese momento de forma inmediata acceder ni al saldo, ni a datos de cuentas originarias del Banco Mi Casa, ya que la data informática no había sido migrada en su totalidad, es decir, no tenían la información en sistema, lo que de impidió el cumplimiento de los lapsos, y en consecuencia continuar con la negociación en los términos planteados, por causas totalmente ajenas a la voluntad de ambas partes. TERCERA: En virtud de que ambas partes consideran lo ocurrido como un caso fortuito o de fuerza mayor, siendo circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y dado que la fuerza mayor aduce a una fuerza externa a las partes la cual es insuperable, en ambos casos manifestamos de forma plena y concluyente que lo ocurrido trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte, en aplicación de lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1.272, por lo que pactan de forma mutua renunciar a la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de opción a compra y en consecuencia renuncian a cualquier reclamo o indemnización derivada del contrato objeto de este juicio. CUARTA: AMBAS PARTES ACUERDAN A LOS FINES DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, EN LO SIGUIENTE: “LA PROPIETARIA, CEDE EN ESTE ACTO DE MANERA PURA SIMPLE, PEFECTA E IRREVOCABLE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD QUE POSEE SOBRE EL INMUEBLE constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número 510, Manzana 15, Macroparcela VIII y la vivienda sobre ella construida que forma parte del conjunto Residencial LAGUNA PARAISO, ubicado en el sector denominado El barrilito, entre Parroquia San Vicente y Santa Cruz, jurisdicción del municipios San Simón, estado Monagas. Dicha parcela tiene un área aproximada de doscientos ochenta y dos metros cuadrados (282M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 23,50 metros con parcela 11. Sur: En 23,50 metros con zona verde. Este: En 12 metros con calle M y Oeste: En 12 metros con parcela 489. La casa sobre ella construida consta de un área aproximada de ciento un metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (101,85M2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor y cocina y le corresponde además un porcentaje de las cosas comunes de 0,80% según consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas en fecha 25 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 43, Tomo 10, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a la vendedora según consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, bajo el Nro. 34, Tomo 03, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del 2003, DICHA CESIÓN SE HACE A FAVOR DE LOS CIUDADANOS EDGAR JOSE LAZARDY ROBLES y MARIA EUGENIA EKAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.546.233 y V-8.452.106, quienes ACEPTAN CONFORMES y como consecuencia de dicha cesión pasarán a ser propietarios cada uno del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad de dicho inmueble, para un total del cincuenta por ciento (50%) de los derechos aquí cedidos, manifestando en este acto su conformidad. A los efectos registrales de la cesión aquí señalada se establece el mismo monto señalado como recibido en la opción de compra, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), los cuales manifiesta la vendedora haber recibido conforme según los instrumentos señalados en dicha opción. QUINTA: Seguidamente los co- propietarios antes identificados: JANETH DEL VALLE GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.870.283, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana JACKELINE GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 7.733.712, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, el 14 de Mayo de 2015, anotado bajo el nro. 10, Tomo 50, EDGAR JOSE LAZARDY ROBLES y MARIA EUGENIA EKAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.546.233 y V-8.452.106, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en este acto, a la ciudadana MIREYA TEOFILA CORCEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-5.895.117, EL INMUEBLE constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número 510, Manzana 15, Macroparcela VIII y la vivienda sobre ella construida que forma parte del conjunto Residencial LAGUNA PARAISO, ubicado en el sector denominado El Barrilito, entre Parroquia San Vicente y Santa Cruz, jurisdicción del Municipios San Simón, Estado Monagas. Dicha parcela tiene un área aproximada de doscientos ochenta y dos metros cuadrados (282M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En 23,50 metros con parcela 11; Sur: En 23,50 metros con zona verde; Este: En 12 metros con calle M y Oeste: En 12 metros con parcela 489. La casa sobre ella construida consta de un área aproximada de ciento un metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (101,85M2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor y cocina y le corresponde además un porcentaje de las cosas comunes de 0,80% según consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas en fecha 25 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 43, Tomo 10, Protocolo Primero. Dichas características constan en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, bajo el Nro. 34, Tomo 03, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del 2003. El precio de dicha venta es la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00) los cuales reciben los compradores en este acto en cheques número: 15071326 y 59071327 librado contra cuenta Nro. 0105-007293-8072017969 del Banco Mercantil, a su entera y acaban satisfacción. Los vendedores ante identificados entregaran a la compradora del inmueble objeto de la presente venta, una vez efectivos los cheques recibidos, y se obligan al saneamiento de Ley. La ciudadana MIREYA TEOFILA CORCEGA, en su carácter de compradora ya identificada declara: Acepta la venta en los términos aquí dispuestos. A la fecha de su presentación. SEXTA: Se firma el presente acuerdo TRANSACCIONAL de conformidad con el artículo 255, 256, 257, 258 y 261 del Código de Procedimiento Civil, a fin de autocomponer el presente juicio llevado, en consecuencia los vendedores se comprometen TRAMITAR por ante el Registro Subalterno correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la protocolización de la presente transacción y su respectiva homologación, comprometiéndose LA COMPRADORA a cancelar los derechos de registro respectivos a la compraventa incluida en la presente documento y los vendedores los relacionados a la transacción y cesión de derechos. SEPTIMA: Cada parte correrá con el pago de los gastos incurridos por cada uno en el presente proceso, así como el pago de los honorarios de sus abogados”
El Tribunal para resolver, observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 256 así: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Pero no por ello se debe de dejar de hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación del presente acto.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Y uno de ellos es el establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y cuando estas se hayan puesto de acuerdo como en el caso que nos ocupa. Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es importante señalar que la homologación de la transacción es una condicio iuris de la eficacia de esta en cambio la homologación en si es una providencia mediante la cual el Juez haciendo uso de las funciones de control certifica que el acto objeto de homologación no contrasta ni con la Ley ni con el orden público En ese sentido, aún siendo la transacción un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide la voluntad de las partes; pero que produce sin embargo, efectos inmediatos, Asimismo, podemos decir que este acto de auto composición procesal no es más que la voluntad de las partes de ponerle fin a un proceso e igualmente resulta procedente traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano esto es que ella tiene un carácter vinculante entre las partes, que sólo puede deshacerse por la voluntad común de los transigentes o por las causas autorizadas por la Ley y por otra parte el artículo 1.718 del Código Civil” La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
En la actuación que se analiza efectuada en fecha 23 de marzo 2017, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: Edgar José Lazardy Robles y María Eugenia Ekar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.546.233 y V-8.452.106, representados por sus apoderados judiciales abogados Máximo Burguillos y Deyanira Josefina Jiménez, INPREABOGADO Nº 51.129 y 48.200 respectivamente, en su condición de parte demandante reconvenida y la ciudadana Janeth Del Valle Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.780.283, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Jacqueline Gutierrez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.733.712, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados Said Frangie, Susanne Drescher, Johann Powel y Anayelis Torres, INPREABOGADO Nº 76.434, 101.324, 125.801 y 102.334 respectivamente, parte demandante reconvincente; pudiendo evidenciar quien aquí decide que las partes intervinientes en el presente procedimiento, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal por ante este Juzgado, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y así se resuelve.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con lo establecido 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a homologar la presente transacción judicial, da por consumado el acto y le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 256 ejusdem, procede a impartir su aprobación, se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27-03-2015; y se ordena librar lo conducente al Registro pertinente, así como también se ordena la entrega de la totalidad de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0175-0069-49-0061867409 del Banco Bicentenario a nombre Janeth Gutiérrez González y manejada por este Juzgado. El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta el cumplimiento de la presente transacción; y así se decide.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a veinticuatro (24) días de marzo 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.542
Abg. GPV/ Tatiana C.
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