REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de Marzo de 2.017
206º y 158º
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.520.502, domiciliado en el Rincón, calle Guarapiche, casa N° 21, San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ANTONIO MENESES MENESES y MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.220 y 89.218 respectivamente.
DEMANDADA: MARVELYS TIVISAY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.880.791 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JIMENEZ MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.928.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Cuestión Previa).
ANTECEDENTES:
Con vista al contenido del escrito cursante al folio 60, presentado por el Abogado LUIS JIMENEZ MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procede este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
De la cuestión contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica al artículo 340 eiusdem, específicamente el contenido en los ordinal 6°; por considerar la parte demandada que la accionante al intentar su acción no ha demostrado, de forma inequívoca, que actualmente se encuentra legalmente divorciado de su persona, toda vez que sólo promovió la sentencia de divorcio sin estar debidamente ejecutoriada, no pudiendo constatarse si la misma se encuentra firme o si todavía se encuentra el caso activo en algún Tribunal de alzada.
Ahora bien, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Así pues, constata este Tribunal que efectivamente el actor demanda la partición de la Comunidad Conyugal con fundamento en una sentencia de Divorcio de la cual no se acompañó auto de ejecución dictado por el Juzgado respectivo; lo cual es necesario para que pueda ser considerada firme, y contra la cual no proceda recurso alguno.
Aunado a lo anterior, tampoco consta en autos subsanación alguna por parte del demandante, en consecuencia la cuestión previa opuesta debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 de la Ley Adjetiva, el demandante deberá subsanar el defecto señalado, en el termino de cinco (5) días de despacho siguientes, so pena de ocurrir la extinción del proceso. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 03:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 15.954
GP/mjm
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