REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 31 de Marzo del 2017
206º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PEDRO HADID MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.010.662.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA SOLEDAD MARCANO y YAMILET GUEVARA LAVERDE, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 76.039 y 179.658.

DEMANDADA: YANIRA DEL VALLE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.338.268.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YANIRA MARGARITA HADID MALAVE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.612 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA (Cuestiones Previas).


Visto el escrito cursante a los folios 26, 27, 28, 29 y 30, presentado por la Abogada YANIRA MARGARITA HADID MALAVE, en fecha10/02/2017, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA, este sentenciador a los fines de dar prosecución a la causa, pasa a decidir las cuestiones previas, en base a las siguientes consideraciones:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Al respecto alega la demandada lo siguiente:
“…en virtud de la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión y la magnitud del valor de la totalidad de bienes, razonablemente se debe ajustar de demanda a la cuota parte correspondiente que represente los supuestos derechos del demandando como heredero, en tanto, al pretender incluir la totalidad de los bienes, se esta extralimitando al estimar su pretensión sobre la comunidad completa, y están incluyendo dentro de esa esfera la mitad que por derecho me corresponde, es decir el 50% de mis bienes, y la disputa entablada por el demandante debe limitarse al 50% de los bienes que fueron propiedad del difunto BADRI HADI HADID, ya que la parte accionante reconoce abiertamente, que dichos bienes se adquirieron dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien, claramente existe una falta de caución que garantice las resultas del juicio, a toda vez, que fueron acordadas todas las medidas preventivas de enajenar y gravar, y las medidas cautelares innominadas, sobre los bienes propios que no deben incluirse en la pretensión, además se debe ajustar dicha pretensión, ya que los derechos reclamados no ascienden a la suma; a su vez, solicito muy respetuosamente se fije caución o fianza, una vez ajustado dicho monto, a los fines del cumplimiento del pago de costas procesales y resarcir los daños y perjuicios que pueden ocasionar la presente demanda sin fundamento, solicito muy respetuosamente ciudadano ]Juez, se sirva fijarle caución al demandante…”
Con respecto a esto en el código de procedimiento Civil comentado por el autor Emilio Calvo Baca establece:
“… esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, no procede si el demandante no domiciliado en la República tiene en el país bienes suficientes, correspondiendo al actor la carga de la prueba para excluir la fianza…”

En tal sentido, considera quien decide que efectivamente el demandante establece ser venezolano, y pertenecer a este domicilio, es decir la demanda no adolece de los requisitos necesarios para establecer caución alguna y declara sin lugar esta cuestión previa y la misma no debe prosperar. Y así se decide
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 7. Al respecto alega la demandada lo siguiente:
“…Dentro de los requisitos taxativos que deben acompañar la pretensión de la demanda, existe un defecto de forma, que es la falta de consignación de la declaración de únicos y universales heredero, y las diligencias o comprobantes del trámite de la Declaración Sucesoral por ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que dice el demandante haber realizado, que constituyen recaudos para demostrar su derecho en el caudal de bienes, por lo cual no acreditó su condición de heredero o el derecho que pretende, lo que constituye un defecto de forma de la demanda admitida…”

Todos estos alegatos pueden ser inferidos de la lectura del escrito de demanda, sin embargo resulta válido destacar que el mismo no posee ambigüedades ni puntos de confusión en su redacción, puesto que las referencias a las cuales se sostiene la parte proponente se encuentran claramente expresadas, en lo anexado por la parte demandante, aunado al hecho de que en su libelo de demanda colocó textualmente: “Posterior al fallecimiento del padre de mi representado inicio la recolección de documentos necesarios para proceder a realizar los trámites relacionados con la Declaración Sucesoral… sin embargo, de la tramitación de los documentos necesarios por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito, tuve conocimiento que mi padre no había dejado bienes que formara parte del acervo hereditario, en atención a que posterior a la disolución del vinculo matrimonial, los precitados ciudadanos aparentemente procedieron a liquidar la comunidad conyugal mediante una partición amigable de bienes…”. Por otro lado se evidencia igualmente que realiza una exposición de cómo sucedieron los hechos y su relación con el derecho. En tal sentido, considera quien decide que efectivamente el libelo de la demanda no adolece de tales requisitos y declara sin lugar esta cuestión previa y la misma no debe prosperar. Y así se decide
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Al respecto alega la demandada lo siguiente:
“…con respecto a la solicitud de Partición amigable de bienes de la comunidad conyugal introducida el 11 de Febrero del 2014, en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, que por distribución conoció el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora y homologó en fecha 14 de Febrero del 2014; consiste en una transacción entre las partes, debidamente homologada por el Tribunal, y que produce los efectos de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada…”
Con respecto a este ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el autor Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece:
“… El efecto principal de la sentencia es la cosa Juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y los reflejos accesorios que pueden producir alguna de ellas, se regulan por las normas sustánciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada.
La sentencia, en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por ese aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan interesarse.
El objetivo de la cosa juzgada lo explica Kisch así: “sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serian constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso seria la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales…”
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 de Noviembre del 2001. Y como Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:
“Con relación a lo anterior, la Sala observa que el legislador en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone, con respeto a la homologación de la transacción judicial, lo siguiente:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (subrayado de la Sala).
En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia nº 1209/2001 del 6 de julio, caso: M.A. Betancourt, esta Sala precisó lo siguiente:
“...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.”

En tal sentido y siendo un hecho admitido por las partes que existe tal homologación de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, el mismo no es un punto controvertido en el presente juicio, queda más que evidente que existe cosa Juzgada, por cuanto la transacción mencionada por el demandante y afirmada por la demandada fue homologada como el mismo demandante lo dijo por el Juzgado Tercero de loas Municipios Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Febrero del 2014, adquiriendo dicho acuerdo entre las partes carácter de Cosa Juzgada.


Ahora bien, observa este Tribunal que el hijo demanda a su propia madre, reclamando derechos que supuestamente tiene sobre los bienes de su padre, el demandante también alega que se le ve afectado su derecho a la legítima, de suceder a su padre. En tal sentido este Tribunal quiere significarle a la parte lo siguiente:
El autor Agustín Rojas en su libro Derecho Hereditario, define la legítima como:
“…la legitima, es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes; a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no este separado legalmente de bienes y la cual no puede estar sometida a ninguna carga por condición; este último ha sido corroborado por la jurisprudencia de instancia… los caracteres mas notables de la legítima en nuestro Derecho pueden resumirse así: la legítima es una cuota hereditaria que se atribuye en plena propiedad al heredero legitimario que acepta la herencia. De este carácter se deducen importantes consecuencias, el legitimario en su calidad de heredero, debe tener la capacidad de suceder en el momento que se abre la sucesión, de esto deriva que el no nacido o no concebido en el momento en que muere el de cujus no tiene derecho a la legítima, así como tampoco el indigno, a menos que el testador lo haya rehabilitado por acto autentico…”
En tal sentido y siendo que el acuerdo homologado por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas fue una sesión del ex cónyuge BADRI HADID HADID a su ex cónyuge YANIRA DEL VALLE MALAVÉ, ambos padres del hoy demandante PEDRO HADIDI MALAVE, y siendo esto que de una u otra manera los bienes aun pertenecen en su totalidad a un acervo hereditario al cual tendría acceso el hoy demandante, no se ve afectada la legítima de éste, solo pospuesta hasta el día del fallecimiento de su madre YANIRA DEL VALLE MALAVÉ, contra quien intentó la presente acción. Y en tal sentido así lo establece este Tribunal.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, las cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Abogada YANIRA MARGARITA HADID MALAVE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YANIRA MALAVE, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA tiene incoado en su contra el ciudadano PEDRO HADID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.010.662. En consecuencia queda extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva.
SEGUNDO: Se ordena levantar las medidas libradas por este Juzgado, una vez la presente sentencia se encuentre definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín 31 de Marzo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria Acc.,
Abg. Maria May.

En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Maria May.
Exp. 16.071
GP/Als.-