REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Marzo de 2.017.
206° y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUANA GISELA BRITO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.614.927 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO CASTRO AJMAD, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.058.
PARTE DEMANDADA: Toda persona interesada.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: DAVID ENRIQUE AROSTEGUI R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.738.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
NARRATIVA
La ciudadana JUANA GISELA BRITO ROJAS, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por el Abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que desde el año 1.988 hasta el 01/09/2.015, mantuvo una relación concubinaria, pública y notoria con el ciudadano CRUZ YRAIDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.704.935, quien falleciera el 01 de Septiembre del año 2.015, en esta ciudad de Maturín, debido a una Falla Hepática Fulminante- Insuficiencia- Hepática- Síndrome Hepático Esplénico, tal como consta de Acta de Defunción que acompañó en original marcada “A”. Explicó que aunque de dicha relación no procrearon hijos, el ciudadano CRUZ YRAIDES SUAREZ si tuvo dos (2) hijos de una relación matrimonial anterior, los cuales llevan por nombres YELITZA JOSEFINA SUAREZ ACEVEDO y LEONARDO JOSE SUAREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.092.024 y 15.633.765 respectivamente. Además acompañó anexo Constancia de Concubinato marcada “B”, Solicitud y cuadro de Recibo de Póliza marcada “C”, Cartas de Asegurabilidad marcadas “D” y “E”. Por todo lo antes expuesto acudió ante esta autoridad, para interponer la presente acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los herederos conocidos y desconocidos de su ex concubino, el ciudadano CRUZ YRAIDES SUAREZ.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 06/10/2.015, se ordenó la citación de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA SUAREZ ACEVEDO y LEONARDO JOSE SUAREZ ACEVEDO, y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés en el asunto planteado.
En fecha 02/11/2.015, comparecieron los ciudadanos YELITZA JOSEFINA SUAREZ ACEVEDO y LEONARDO JOSE SUAREZ ACEVEDO, y se dieron por notificados de la presente acción.
Constando en autos la publicación y consignación del Edicto (folio 17), y transcurrido el lapso de emplazamiento sin la comparecencia de persona alguna, previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a todo aquel que tuviera interés en el presente juicio, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado DAVID E. AROSTEGUI, quien una vez notificado acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 13/06/2.016, compareció el Defensor Judicial y presentó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda propuesta. Consignó además ejemplar del diario “El Periódico” contentivo de la publicación de un comunicado dirigido a cualquier persona que pudiera tener interés en la causa; indicando que le es imposible presentar otros alegatos por cuanto no ha tenido comunicación con ninguna persona de las que representa.
Siendo la oportunidad correspondiente solo la parte actora consigno escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 11/11/2.016, el Tribunal se reserva el lapso legal para decidir, y posteriormente en fecha 14/11/2.016, acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por la actora, dejando constancia de que los mismos son extemporáneos por tardíos.
III
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En sede jurisdiccional, cuando uno de los pretendidos concubinos ha fallecido antes del establecimiento judicial del concubinato, la carga de probar cada uno de los requisitos anteriormente señalados así como los demás hechos sobre los cuales funde su pretensión de declaración de certeza, recae sobre el accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil; en este sentido, corresponde a este juzgador verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona, las mismas se rigen en estricto orden público. En consecuencia este Tribunal procede a examinar todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes, de la forma siguiente:
Pruebas de la parte Demandante:
I. Mérito de los autos
Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
II. Documentales
- Acta de Defunción del ciudadano CRUZ YRAIDES SUAREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada bajo el N° 2.292, tomo 10, de fecha 02/09/2.015.
De la cual se evidencia el fallecimiento del referido ciudadano, en fecha 01/09/2.015, quien tenía su domicilio en la carrera 28, casa N° 18, Negro Primero, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas. Razón por la cual se libró el edicto respectivo a cualquier persona que pudiera tener interés, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y cumplir con la obligación de mantener a las partes en los derechos comunes a ellos, facultad conferida al Juez por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra carta magna. En consecuencia por ser un documento público se tiene como plena prueba. Y así se decide.
- Copia simple de Constancia de Concubinato expedida por el Registro Civil de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, de fecha 07/02/2.002. Se trata de la copia simple de un justificativo de testigos, declarados ante un funcionario con facultades para dar fe de que las personas que se identifican ante él, son las que efectivamente lo suscriben; y del cual se evidencia la declaración de los ciudadanos MIGUEL CANDURIN y CARLOS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.379.293 y 11.337.442 respectivamente, con relación al conocimiento que ellos tienen sobre la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos CRUZ YRAIDES SUAREZ y JUANA GISELA BRITO ROJAS. En consecuencia, por cuanto el mismo no fue impugnado se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Solicitud y Cuadro de Recibo de Póliza de la empresa AURICH SEGUROS C.A.
- Constancias emitidas por las empresas IBEORAMERICANA DE SEGUROS C.A y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
En dichas documentales se evidencia la contratación de pólizas de seguros por parte del ciudadano CRUZ YRAIDES SUAREZ, en las cuales funge como beneficiaria, además del referido ciudadano, la ciudadana JUANA BRITO, la cual es identificada como cónyuge. En consecuencia, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas, se valoran como indicios de que el difunto CRUZ YRAIDES SUAREZ, ofrecía a la hoy demandante el trato de cónyuge. Y así se decide.
- Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA SUAREZ ACEVEDO y LEONARDO JOSE SUAREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.092.024 y 15.633.765 respectivamente.
Se trata de copia simple de documentos públicos de identificación personal, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En consecuencia al no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio, siendo que a través de las mismas se demuestra, además de los datos de nacimiento de los presentados, el vínculo de filiación entre éstos y su padre, el ciudadano CRUZ YRAIDES SUAREZ. Y así se decide.
III. Prueba testimonial
Ofreció el testimonio de los ciudadanos JUAN MANUEL FIGUEROA y ELI NELSON SEBASTIANI MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.346.312 y 4.026.383 respectivamente, los cuales comparecieron a rendir su declaración, siendo contestes al manifestar: haber conocido durante muchos años al ciudadano CRUZ YRAIDES SUAREZ; constarles que el mismo falleció en el mes de septiembre del año 2.005; constarles igualmente que dicho ciudadano mantuvo una relación concubinaria sin hijos con la ciudadana JUANA GISELA BRITO, comportándose ante los vecinos como un matrimonio.
Las declaraciones de los anteriores testigos el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces. Y así se decide.
Las pruebas señaladas anteriormente llevan al convencimiento de quien aquí decide, que ciertamente la ciudadana JUANA GISELA BRITO ROJAS y el ciudadano CRUZ YRAIDES SUAREZ, sostuvieron una relación concubinaria desde el año 1.988, siendo incluso reconocida por los hijos del de cujus, habidos en otra relación, quienes comparecieron por ante este Tribunal voluntariamente, así como por los testigos promovidos. Declaraciones a las cuales este Juzgado les concede pleno valor probatorio. Verificándose igualmente de los autos, que existieron entre ellos, actos propios que caracterizan a la unión estable, que hicieron presumir a las personas (terceros) que estaban ante una pareja, y que siempre actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento declarativo de Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, así como del reconocimiento de los herederos comparecientes, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor la peticionaria, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana JUANA GISELA BRITO ROJAS, identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CRUZ YRAIDES SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad N° 3.704.935, desde el año 1.988 hasta la fecha de fallecimiento del mismo 01 de Septiembre del año 2.015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Siete (07) de Marzo del año 2.017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nº 15.713
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