REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de marzo del año 2017

206º y 158º

Demandante: Daniel Antonio Andrade Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.066, y de este domicilio.

Apoderados judiciales: Cesar Sosa Figueroa y Morela Urbina Díaz, INPREABOGADO números 35.830 y 70.241, según poder apud acta cursante al folio 11 de las actas que conforman la presente causa.

Demandada: Rosa Coromoto Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.376.638, y de este domicilio.

Defensor judicial: Milena Coromoto Martínez Figuera, INPREABOGADO Nº 204.533, de este domicilio.

Acción deducida: Divorcio ordinario 185-2º y 3º

Expediente Nº 15.363

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y recibida por este Juzgado en fecha 06 de agosto del año 2014, admitiéndose la misma en fecha 08 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público.

En fecha 06 de octubre del año 2014, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte accionante en la presenta causa, colocando a disposición del ciudadano alguacil de este Tribunal un vehículo placa A70DC4G, para que practique la citación de la demandada.

En fecha 09 de octubre del año 2014, este Tribunal dicta auto fijando el día catorce (14) de octubre del mismo año, para que el alguacil practique la citación.

En fecha 07 de noviembre del año 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Argenis Malavé, en su carácter de alguacil de este despacho, consignando boleta sin haber sido posible la citación dirigida hacia la parte demandada en la presente causa.

En fecha 24 de noviembre del año 2014, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial del ciudadano, Daniel Antonio Andrade Chacón, exponiendo la imposibilidad de localizar a la parte demandada, solicitando que se practique la citación a través de carteles como lo prevé el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, a lo que el Tribunal provee de conformidad en fecha 05 de diciembre 2014.

En fecha 15 de diciembre del año 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Argenis Malavé, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, dejando constancia de haber entregado en la Fiscalia Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público, boleta de notificación librada en el juicio.

En fecha 16 de enero del año 2015, comparece ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que se le fije fecha y hora para que la ciudadana, secretaria de este Tribunal, fije el cartel de citación en la morada de la demandada, cumpliendo con la misión la suscrita secretaria de este Juzgado en fecha 03 de febrero 2015.

En fecha 19 de febrero del año 2015, comparece ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante y consigna dos ejemplares de los diarios “El Periódico de Monagas” y “La Prensa de Monagas” donde fue publicado el cartel de citación a la parte demandada dictado por este Juzgado.

En fecha 24 de marzo del año 2015, comparece ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte accionante y solicita que se le designe defensor judicial a la ciudadana Rosa Coromoto Díaz, parte demandada, a lo que este Tribunal provee de conformidad y acuerda designar como Defensor Judicial al abogado Ramón Antonio Rodríguez Cedeño, INPREABOGADO Nº 220.289.

En fecha 15 de abril del año 2015, comparece por ante el Juzgado el ciudadano Argenis Malavé, en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, dejando constancia que el abogado Ramón A. Rodríguez designado como Defensor Judicial por este Tribunal, , firmó boleta de notificación.

En fecha 28 de abril del año 2015, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando que este Tribunal le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, por cuanto el nombrado no aceptó en el tiempo útil. El Tribunal acuerda designar como a la abogado Milena Coromoto Martínez Figuera, INPREABOGADO Nº 204.533.

En fecha 01 de julio del año 2015, comparece ante este Juzgado la abogado Milena Coromoto Martínez Figuera, aceptando el cargo como Defensora Judicial de la ciudadana Rosa Coromoto Díaz, en el presente juicio y prestando el juramento de Ley.

En fecha 09 de julio del año 2015, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de parte accionante en este juicio, solicitando que se libre boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada. Posteriormente el tribunal acuerda de conformidad y en fecha 19 de enero 2016 el ciudadano Simón Lugo, en su carácter de Alguacil temporal designado por este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogado Milena Coromoto Martínez Figuera, designada como Defensora Judicial por este Tribunal en el presente juicio.

En fecha 18 de febrero del año 2016, comparece antes este Tribunal, la ciudadana abogado Milena Coromoto Martínez Figuera, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignando telegrama emitido por la Empresa Telegráfica “IPOSTEL” a los fines legales pertinentes.

En fecha 07 de marzo del año 2016, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde compareció la parte accionante en la presente causa, acompañado de su apoderado judicial, también se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, este Tribunal dejó constancia que no se pudo lograr la reconciliación, y las partes quedaron emplazadas para un segundo acto conciliatorio.

En fecha 09 de mayo del año 2016, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante en el presente juicio, acompañado de su apoderado judicial, así como también la Defensora Judicial de la parte demandada, asimismo las partes manifestaron insistir con la demanda, en ese mismo acto el Tribunal acordó fijar el quinto (05) día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.

En fecha 24 de mayo del año 2016, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, Daniel Antonio Andrade Chacón, acompañado por apoderado judicial abogado Cesar Sosa, INPREABOGADO Nº 35.830, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal declara abierto en el presente juicio a pruebas a partir de esa fecha.

En fecha 24 de mayo del año 2016, comparece por ante este Despacho la abogado, Milena Coromoto Martínez Figuera, y consigna escrito de la contestación a la demanda.

En fecha 20 de junio 2016, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 07 de julio 2016.

En fecha 28 de julio del año 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se verifique el acto de evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas, Nairovis Coromoto Franceschi Velásquez y Yoleida Maria Lindores, rindiendo su declaración, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Merlis Desiree Rosillo Aguilera.

En fecha 25 de noviembre del año 2016, vencido el lapso de informes en la presente causa, sin las partes haber ejercido tal derecho, el Tribunal dice “VISTOS” a partir de esa fecha, y se reserva el lapso legal para decidir la presente causa.

El Tribunal observa para decidir:

Alega la parte demandante, que contrajo matrimonio con la ciudadana Rosa Coromoto Díaz, supra identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Arenas, distrito Montes del estado Monagas, que su ultimo domicilio conyugal fue en la Calle El Porvenir Nº 37, Las Cocuizas, Maturín, estado Monagas, que durante el tiempo que duró la relación no procrearon hijos, asimismo manifiesta que los primeros años de la unión matrimonial todo marchó dentro de un clima de armonía…hasta que en el año 1989 su cónyuge comenzó a faltar a sus obligaciones, que solo recibía insultos y faltas de respetos al extremo del maltrato verbal y psicológico por parte de ella y que en fecha 30 de julio de 1989 se fue de su casa llevándose todos sus enseres personales y en virtud de ello demanda el divorcio de conformidad con el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil.

La parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:

Primero: El merito favorable que arrojen las actas, actos y demás elementos del proceso y siendo que las mismas no fueron negadas ni desconocidas es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio y así se establece.

Segundo: Testimoniales de las ciudadanas Nairovis Coromoto Franceschi Velásquez y Yoelida María Lindores, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.341.699 y V-14.439.160 respectivamente, cursante a los folios 71 y 72, quienes fueron conteste afirmando en sus declaraciones que conocían a los ciudadanos Daniel Antonio Andrade Chacón y Rosa Coromoto Díaz desde hace muchos años, que vivían en Las Cocuizas, Calle El Porvenir Nº 37 y que la ciudadana Rosa Coromoto Díaz abandonó a su esposo aproximadamente en el año 1989 que según sus dichos ésta señora manifestaba ser una persona celosa y que mal trataba a su esposo; y siendo que éstas no fueron negadas ni desconocidas es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio y así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por el ciudadano Daniel Antonio Andrade Chacón, fundamentando su acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el incumplimiento de los deberes inherentes al estado del cónyuge.

Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte demandante y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, quien aquí decide considera que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario y así se declara.

En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

Luego de apreciadas las pruebas promovidas por la demandante a los fines de demostrar la causal alegada, especialmente con la evacuación de las testigos promovidos quienes nada dijeron sobre los maltratos o el daño que alega la actora sufrió, considera este Juzgador que la misma no pudo demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, supuestamente incurridos por la cónyuge Rosa Coromoto Díaz, por lo cual el divorcio solicitado no puede ser declarado conforme a la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien evaluadas las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establecen el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada una de las causales que dan pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Daniel Antonio Andrade Chacón y Rosa Coromoto Díaz y así se decide.

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Daniel Antonio Andrade Chacón y Rosa Coromoto Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.902.066 y V-11.376.638 respectivamente, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 4, año 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil Parroquia Arenas del municipio Montes, estado Sucre.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los diez (10) días de marzo 2017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 9:00 a. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma







Expediente Nº 15.363
Abg. GP/IL/Tatiana C.