JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Marzo de 2.017
206º y 157º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE.-

SANTOS OSBEL PULVERT SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 12.210.423, domiciliado en la Urbanización Laguna Paraíso, Sector Zona Industrial, de Maturín, Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL:
ANGELA MALAVE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.898, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CORPORACION NACIONAL DE PETROLEO DE CHINA, FILIAL DE CHINA NATIONAL PETROLEUM COMPANY- CNPC SERVICS DE VENEZUELA LTD, S.A. (CNPC), ubicada en la calle B12, con calle C3, Manzana 42, Sector Oeste, Zona Industrial de Maturín, Estado Monagas, en la persona de su directivo o su representante legal. Y el ciudadano ISBELIO OCTAVIO ACOSTA TEGUEDOR, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nro. V-16.625.611.
APODERADOS JUDICIALES:
ALBERTO RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.026.624, inpreabogado nro. 58.813.
CAROLINA MANERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.895.597, inpreabogado nro. 169.127.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXPEDIENTE: Nº 15.963



Breve descripción de la Transacción.-
En el transcurso del proceso las partes a través de escrito de transacción judicial y a los fines de transigir con la Acción de Indemnización de daños y perjuicios (transito) interpuesta, por el ciudadano OSBEL SANTOS PULVERT, y su apoderada judicial, ANGELA MALAVE, abogada en ejercicio, en contra de La CORPORACION NACIONAL DE PETROLEO DE CHINA, FILIAL DE CHINA NATIONAL PETROLEUM COMPANY- CNPC SERVICS DE VENEZUELA LTD, S.A. (CNPC), el ciudadano ISBELIO OCTAVIO ACOSTA TEGUEDOR y las Empresas Aseguradoras MAPFRE Y SEGUROS CARACAS. (Partes identificada up supra).

“En horas de Despacho del día de hoy, 20 de febrero 2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración el segundo acto conciliatorio entre las partes, previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil de éste, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano, Santos Osbel Pulvert Sánchez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.210.423 acompañado de su apoderado judicial, abogado Ángela Malave, INPREABOGADO Nº 75.898, así como también el abogado Alberto José Ruiz Blanco, INPREABOGADO Nº 58.813, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CNPC Service Venezuela Ltd, S. A. En este estado interviene el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CNPC Service Venezuela Ltd, S. A. y expone: en nombre de mi representada niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que la Sociedad Mercantil CNPC Service Venezuela Ltd, S. A., le adeude cantidad alguna al demandante por concepto de daños y perjuicios, materiales, morales, emergentes y lucro cesante con ocasión al accidente ocurrido el 21 de septiembre 2015. Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente proceso judicial, y sin que la misma represente aceptación de los hechos demandados, propongo la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000.000,00), como acuerdo transaccional, el cual sería pagado mediante cheque consignado ante la secretaría de éste Tribunal el día lunes 06 de marzo 2017, es todo. En este estado interviene la apoderado judicial de la parte demandante y expone: yo como representante y abogado del ciudadano Santos Osbel Pulvert, ratifico en toda y cada una de sus partes las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas en el contenido de fondo de la demanda introducida en fecha 27 de julio 2016. Representación que asumo a la luz de Código de Ética Profesional del Abogado y Ley de Abogado lo cual rige dignamente mi ejercicio; sabiendo de antemano que contamos con elementos técnico y testimoniales en la actas procesales que mas tarde que temprano nos serviría para demostrar que la Corporación Nacional de Petróleo de China, filial de China Nacional Petroleum Company CNPC Service de Venezuela Ltd, S. A. en un nexo causal en dolo, falta, negligencia, imprudencia, impericia, a través de la culpa in eligendo que doctrinaria y jurisprudencialmente es la responsabilidad que por imperio de la Ley debe asumir como patrono por el solo hecho y como esta demostrado en acta a través del croquis levantado por transito, que en el momento de la colisión in comento como objeto principal de la presente demanda, uno de sus subordinados conducía el vehículo perteneciente a dicha corporación, situación que casi le causa la muerte a mi representado y su esposa, generándose de todo esto, daño emergente, lucro cesante, en fin daños que son de carácter incuantificables, por que no solo se demanda el daño patrimonial, sino también estamos demandando daño moral. Ahora bien, la Corporación si posee responsabilidad civil en todo esto, considero sanamente, y el conductor posee responsabilidad penal, la cual reservamos las acciones penales, las cuales serán intentadas por ante la fiscalia superior del Ministerio Público del estado Monagas, toda vez, que el ámbito civil ya quede cubierto como incendia “prejudicial civil” ya quede cubierto a través de la propuesta que con toda ética viniera a hacer el abogado de la empresa, situación que no nos negamos a analizarlas flexiblemente llegar a acuerdos para finalizar la litis civil y rendirle honor a los medios de autocompasión procesal creados por el legislador venezolano para ahorrar y economizar procesos litis que pueden durar muchos años, es todo. En este estado interviene el ciudadano Santos Osbel Pulvert parte demandante en el presente juicio y expone: según el escenario que en la presente fecha puedo apreciar, tomando en cuenta: 1) la empresa CNPC Services de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 43.000.000,00), aproximadamente, que representa el monto demandado a la misma, solo reconoce el monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00) la cual se propone a pagarme en un cheque de la empresa CNPC el día 06 de marzo 2017. 2) Dada las circunstancias actuales que afectan directamente mi situación económica, porque no dispongo de mi vehículo, a parte de los taxis para trasladarme de un sitio a otro todos los días, y los riesgos asociados a la inseguridad, esto conlleva a que tome la decisión conjuntamente con mi esposa de considerar la aceptación de los NUEVE MILLONES DE BOLIVAES (Bs.9.000.000,00). 3) Queda claro, que a través de mi aceptación con la empresa CNPC en lo que respecta a los NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00), queda subsanada para con la empresa cualquier otro reclamo y en consecuencia nada queda adeudarme por concepto de daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de transito ocurrido el 21 de septiembre 2015. 4) Reservándome las acciones penales contra el conductor que deba ejercer conforme a la Ley, haciéndose efectiva todos los acuerdos reparatorios que a tal efecto conlleven la presente situación. 5) En esta demanda queda pendiente, la respuesta de las compañías aseguradoras MAFRE y Seguros Caracas, la cual a partir de la presente fecha se espera las consideraciones respectivas para la atención oportuna al caso. Es todo. Ambas partes solicitan al Tribunal imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo transaccional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Acuérdese expedir copias certificadas de la presente acta a las partes. El Juez, Abg. Gustavo Posada Apoderado judicial de la parte demandante, Apoderado judicial de la parte demandada SOC. Merc. CNPC Service Venezuela Ltd, S. A. La Secretaria, Abg. Milagro Palma Expediente Nº 15.963 Abg. GP/Tatiana C”. Ahora bien, mediante acta de fecha 06 de marzo de 2017, folio tres (03) de la segunda pieza, del presente expediente nro. 15.963, se dejo constancia de lo siguiente: “ En horas de despacho del día de hoy 6 de marzo de 2017, acuden por ante este Tribunal el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, titular de la cedula de identidad numero 11.026.624, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 58.813, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A, según consta en documento de poder que cursa en autos, por una parte; y por la otra, el ciudadano SANTOS OSBEL PULVERT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero 12.210.423, debidamente asistido por la abogada ANGELA MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 75.898, y exponen: “ Yo, Alberto Ruiz Blanco, actuando en nombre de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, procedo a dar cabal cumplimiento al acuerdo transaccional suscrito con la parte actora el 20 de febrero de 2017, y en consecuencia, entrego en este acto al ciudadano Santos Osbel Pulvert Sánchez el cheque numero 01183700 librado a su nombre por el Banco BBVA Provincial por la cantidad NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00). Y yo, Santos Osbel Pulvert Sánchez antes identificado, recibo a mi entera y cabal satisfacción el pago que aquí se hace, por lo que nada mas me queda adeudarme CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD S.A, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales, emergente y lucro cesante que se hayan podido causar con ocasión al accidente de transito ocurrido el 21 de septiembre de 2015. Es Todo.” Termino, se leyó, conformes firman. La Secretaria, Alberto Ruiz blanco IPSA: 58.813, SANTOS OSBEL PULVERT SANCHEZ C.I: 12.210.423, ANGELA MALAVE IPSA: 75.898. Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada ALBERTO JOSE RUIZ BLANCO,

“En horas de despacho del día de hoy, Seis (06) de Marzo de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), presente en la Sala de este despacho, el abogado ALBERTO JOSE RUIZ BLANCO, inpreabogado Nro. 58.813, apoderado judicial de la parte demandada CNPC SEVICS DE VENEZUELA LTD, S.A (CNPC), suficientemente identificada en autos; quien expone : Consigno en este acto CHEQUE NRO. 01183700, del BANCO PROVINCIAL, por el monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), de fecha 03/03/2017, a nombre de SANTOS OSBEL PULERT SANCHEZ, en cumplimiento al acuerdo Transaccional realizado entre las partes en fecha Veinte (20) de Febrero de 2017, Presente en este acto el ciudadano SANTOS OSBEL PULVERT SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.210.423, asistido por la abogada ANGELA MALAVE, inpreabogado Nro. 75.898, quien manifiesta estar conforme y recibe el referido cheque. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandad solicita (2) copias certificadas de la presente acta. En este sentido el Tribunal le imparte homologación al acuerdo transaccional suscrito por las partes el Veinte (20) de febrero de 2017, y su cumplimiento, y el complemento de dicho fallo se extenderá dentro de los tres (03) días de despacho siguientes; asimismo, se acuerda la expedición de copias certificadas la presente acta. Es Todo, termino, se leyó y conformes firman. El Juez, Abg. Gustavo Posada Villa, Los Comparecientes, Abg. Ángela Malave, La secretaria Abg. Milagro Palma.”

Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que el ciudadano OSBEL SANTOS PULVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.210.423, y su apoderada judicial, ANGELA MALAVE, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.898 y que asimismo compareció la parte demandada La CORPORACION NACIONAL DE PETROLEO DE CHINA, FILIAL DE CHINA NATIONAL PETROLEUM COMPANY- CNPC SERVICS DE VENEZUELA LTD, S.A. (CNPC), el ciudadano ISBELIO OCTAVIO ACOSTA TEGUEDOR, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nro. V-16.625.611.

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN, en el procedimiento por motivo de indemnización De Daños Y Perjuicios (Transito) celebrada entre el Demandante por el ciudadano OSBEL SANTOS PULVERT, y su apoderada judicial, ANGELA MALAVE, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.898, y la parte demandada La CORPORACION NACIONAL DE PETROLEO DE CHINA, FILIAL DE CHINA NATIONAL PETROLEUM COMPANY- CNPC SERVICS DE VENEZUELA LTD, S.A. (CNPC), el ciudadano ISBELIO OCTAVIO ACOSTA TEGUEDOR . (Partes identificada up supra).


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


GPV/MP/mp’
Exp. Nº 15.963