REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente
San Felipe, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2015-000867
ASUNTO : UP01-R-2016-000126
RECURRENTE (S): Abogada María Antonieta Amaro Virguez,
Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio de la sección Adolescente
del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Antonieta Amaro Virguez, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa signada con el alfanumérico UP01-D-2015-000867, que se le sigue al adolescente R. J. L. Justi, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en los artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 14 de Diciembre de 2016, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000126, se procedió su registro en los Libros que lleva este Tribunal Colegiado.
El día 15 de Diciembre de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado Especializado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Por el orden de Distribución le correspondió la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y con tal carácter firma el presente auto fundado. Así mismo se dictó auto el cual da cuenta que, revisado como ha sido el presente asunto, en el cual se evidencia que no fueron agregados las boletas de notificación dirigida a las partes del auto apelado, se acordó devolver el presente asunto para que sean agregadas dichas boletas, ello a los fines de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
En fecha 22 de Marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle reingreso al presente asunto, manteniendo su misma nomenclatura y se acordó agregarlo en los registros correspondientes.
Con fecha 24 de Marzo de 2017, se constituye esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Por el orden de Distribución le correspondió la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 29 de Marzo de 2017, la Jueza Superior ponente consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de Agosto del año Dos Mil Doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Igualmente, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, establece las siguientes causas de admisibilidad del Recurso de Apelación:
Artículo 608: Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta.
i) Nieguen la apertura de incidencia probatorio en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por la Abogada María Antonieta Amaro Virguez, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 24 de Octubre de 2016, y la decisión apelada es de fecha 14 de Octubre de 2016, siendo libradas las boletas de notificación en fecha 17 de Octubre de 2016, recibida la última de ellas, en este caso por el ciudadano Omar Rafael Vargas Solero, en su condición de víctima por extensión, en fecha 16 de Diciembre de 2016, quien fue notificado vía telefónica, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, agregado al folio cuarenta y dos (42) del presente cuadernillo, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al cuarto día, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, por ser tempestivo y así se declara.
Por último, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto la decisión objeto del recurso, es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme al artículo 608 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescente revisó la medida de privación preventiva de libertad e impuso medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a R. J. L. Justi.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada las recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada María Antonieta Amaro Virguez, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa signada con el alfanumérico UP01-D-2015-000867, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en los artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA