REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de marzo del año 2017
206º y 158º
ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2015-000112
De la revisión de la presente causa se observa que, en fecha 16 de febrero del año que discurre, se recibe expediente contentivo de recurso de apelación, signado con el N° NP11-R-201x-0000xx, proveniente del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado Desistido en fecha 21 de septiembre del año 2016 y en virtud de ello, quedo firme la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha diez (10) de enero del año 2017, en el Cuaderno Separado N° NH11-X-2016-000051, aperturado para tramitar la Oposición al Embargo, realizada por el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada TALLERES INDUSTRIALES ORIENTE, C.A., decisión está que fuera objeto de apelación por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado 101.343. Así mismo consta, que en dicha decisión, la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, estableció lo siguiente:
…” PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandada recurrente, TALLERESINDUSTRIALES ORIENTE, C.A.; SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Tribunal en la fecha del recibo del asunto proveniente del Tribunal de juicio se pronuncie respecto de la homologación de la transacción consignada por ambas partes. TERCERO: ANULA la designación del experto contable, el informe de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 11 de diciembre de 2016, por el Lic. RICARDO MENDOZA. CUARTO: Ordena levantar la Medida de Embargo Ejecutivo efectuada en fecha 06 de diciembre de 2016 sobre la cantidad de Bs. 42.820,00 en el Banco Bicentenario de la Cuenta Bancaria perteneciente a TALLERES INDUSTRIALES DE ORIENTE, C.A.”… (Sic).
En virtud de lo anterior, y a los fines de dar cumplimiento total con lo ordenado en la referida decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales que en fecha 31 de marzo del año 2016, es remitido por este Juzgado a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, el presente expediente contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano DALMIRO JOSE MAESTRE, identificado en autos,en contra de la entidad de trabajoTALLERES INDUSTRIALES ORIENTE, C.A, cuya estimación de demanda ascendió a la cantidad de Bs 857.719,75.
Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril del año 2016, procedió a admitir las pruebas y posteriormente a fijar el inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos. Una vez evacuadas las pruebas, se observa que en fecha once (11) de febrero del 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demandada que por cobro de Prestaciones Socialesincoara el ciudadano DALMIRO JOSE MAESTRE,identificado en autos,en contra de la entidad de trabajo TALLERES INDUSTRIALES ORIENTE, C.A, procediendo a condenar a la referida entidad de trabajo a cancelar al demandante, la cantidad de Bs. 559.926.68, por los conceptos demandados a saber: diferencia de días feriados y descanso legal, trabajo en días feriados o descanso, días de descanso compensatorio, salarios caídos, prestación de antigüedad, indemnización por retiro injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades (2014-2015) y el beneficio de Alimentación.
Contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, ambas partes ejercieron recurso de apelación, tramitándose en el asunto N° NP11-R-2016-000078 y una vez oída la apelación, correspondió su conocimiento, por distribución, al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial; procediendo la Alzada a decidir el recurso de apelación en fecha 21 de septiembre del año 2016, declarando “…PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada recurrente; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.560.600.64), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN y de intereses de mora, indexación y corrección monetaria, conforme se señala en la parte motiva de esta decisión”…
Cabe destacar que en fecha 03 de octubre del año 2016, encontrándose el expediente aun en el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que las partes no habían sido notificados de la publicación de la sentencia, tal como se ordenó en el auto de fecha 21 de octubre del año 2016, fue publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo señala el Tribunal en auto cursante al folio 578, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: DALMIRO JOSÉ MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.647.949, en su carácter de demandante, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BEJARANO MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.804, así como el ciudadano EDGAR JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 13.778.162, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada asistido por el abogado en ejercicio LUIS EMILIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.989 (consta otro si en el reverso de la diligencia), en la cual las parte manifiestan voluntariamente suscribir un acuerdo transaccional por un monto total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) folioo 583y 584.
De las actas se evidencia que en fecha 04 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Superior mediante auto señaló a las partes lo siguiente:
...”este Tribunal observa que, en el presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes demandada, y que fue decidido por este mismo Tribunal Superior en fecha 21 de septiembre de 2016, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, Modificando la sentencia recurrida, y declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando a la empresa al pago de la Cantidad de Bs.560.600,64, más las cantidades que resulten de experticias complementarias al fallo ordenadas por concepto de Bono de Alimentación, intereses de mora, indexación y corrección monetaria. En consecuencia, no puede este Juzgador proceder a dictar una Sentencia de homologación, correspondiendo el cumplimiento de la Sentencia Definitiva dictada. Por tanto, visto que con la consignación de la diligencia, ambas partes se entienden debidamente notificadas, y en la oportunidad legal, se remitirá el expediente al Tribunal de la causa para que verifique lo conducente y se pronuncie al respecto”...(Subrayado y negrilla de este Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado de Alzada, procedió en fecha 11 de octubre del año 2016, a remitir el expediente al Tribunal de origen y posteriormente a ello, abocada la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para su ejecución, en fecha 20 de octubre del año 2016, ordenó designar experto contable a los fines de realizar experticia complementaria del fallo. Presentada la experticia del fallo, el Tribunal fijo la oportunidad para el traslado y constitución, a objeto de ejecutar sentencia, siendo practicada la ejecución en fecha seis (6) de diciembre del año 2016, tal como consta en autos.
En fecha 09 de diciembre del 2016, el ciudadano EDGAR JOSÈ RONDON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.778.162, actuando en su carácter de representante de la entidad de trabajo TALLERES INSDUSTRIALES ORIENTE, C.A., asistido por el abogado LUIS EMILIO BRAVO MARCANO, supra identificado, solicita al Tribunal se sirva homologar acuerdo transaccional de fecha 03 de octubre de 2016, se suspenda la ejecución y se opone al pago de cualquier cantidad dineraria por considerar que las mismas ya fueron canceladas.
Ante tal requerimiento, la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, en fecha 12 de diciembre del año 2016, dicta auto ordenando abrir cuaderno separado (NH11-X-2016-000051), a los fines de tramitar la oposición planteada por la parte demandada y abre una articulación probatoria conforme a los artículos 532, 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dentro de la oportunidad correspondiente, la Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, dicta sentencia declarando con lugar la oposición propuesta por la parte demandada recurrente, TALLERES INDUSTRIALES ORIENTE, C.A, de la cual recurre la parte actora en fecha 16 de enero del 2017, tal como se señaló anteriormente. Es por ello que estando firme la sentencia interlocutoria, de fecha 10/01/2017, proferida por este Tribunal, corresponde pronunciarse respecto a la homologación de la transacción consignada por ambas partes.
De acuerdo a lo esbozado, considera quien decide que ciertamente se desprende de la diligencia contentiva del acuerdo transaccional presentado por las partes, que existió la voluntad de éstas de llegar a un acuerdo, a los fines de poner fin al litigio surgido una vez culminada la relación laboral que existió entre ambas partes. En este sentido, es oportuno referir el criterio orientador establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del año 2017, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y criterio este que ha mantenido la Sala en todas y cada una de la homologación presentadas por ante su autoridad, donde se dejó sentado lo siguiente:
(Ommisis)
...”La institución de la transacción se encuentra expresamente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se concibe como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes− tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe la Sala de Casación Social verificar la concurrencia en el caso concreto de los enunciados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes”...
Es de indicar que, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, anteriormente el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), expresa de manera sencilla, que cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo o Juez Laboral, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada. Dicho lo anterior y visto el objeto de la transacción, corresponde a esta Juzgadora, analizar la naturaleza, así como la validez y eficacia de la referida transacción, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, y al respecto, debe iniciarse el examen atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su artículo 89 numeral 2°, permitiendo la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En este orden de ideas conviene precisar que la transacción tiene una doble naturaleza: La transacción es un contrato, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; y, la transacción: es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que fundamentalmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Además, la transacción produce efectos que no sólo se concretan respecto al proceso en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones.
De lo transcrito, y aplicándolo en el presente caso, evidencia quien juzga que en fecha tres (03) de octubre de 2016, fue presentada transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente asunto, cursante a los folios 583 al 584,del expediente, con un anexo constantes de copia de cheque librado a favor del ciudadano Dalmiro José Maestre, del Banco Bicentenario del Pueblo, perteneciente a la cuenta corriente de la entidad de trabajo demandada; desprendiéndose de su contenido, que la parte actora DALMIRO MAESTRE, actuó personalmente y asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BEJARANO MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.804; quien fungió como su apoderado judicial desde el inicio de la reclamación incoada por el accionante ante el Órgano Jurisdiccional.
Debe destacarse así mismo, que las partes una vez decidida la causa por el Juzgado de Alzada en fecha 21 de septiembre del año 2016, pudieron ejercer contra esta decisión, los recursos que estimaran pertinentes contenidos en la Ley Adjetiva Procesal; no obstante encontrándose en la fase de notificación del fallo pronunciado, ambas partes obstaron por resolver el litigio mediante un acuerdo transaccional, siendo perfectamente válido, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada no se encontraba definitivamente firme, tal como emerge de las actas procesales, en especial del auto emitido por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo en fecha 04/10/2016,donde señalo lo siguiente”…visto que con la consignación de la diligencia, ambas partes se entienden debidamente notificadas, y en la oportunidad legal, se remitirá el expediente al Tribunal de la causa para que verifique lo conducente y se pronuncie al respecto…(sic).
Sumado a lo anterior, se verifica que ambas partes estableciendo una relación laboral que llegó a su final, por medio de reciprocas concesiones, con estricto apego a la normativa laboral vigente, conforme lo prevé el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, consignan un acuerdo de voluntades documentado, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido, por lo que en conclusión de este Tribunal, la referido diligencia cumple con los extremos legales de la transacción para proceder a su homologación. Así se establece.
En consecuencia, esta sentenciadora considera que la Transacción suscrita entre las partes es válida, así como eficaz, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, y la misma tiene suficientemente acreditada, la voluntad inequívoca de las partes en autocomponer la presente litis, especificando los conceptos comprendidos, acuerdo éste sobre el cual solicitan la respectiva homologación. Se verifica de la misma manera, que la parte actora manifiesta su conformidad con el ofrecimiento efectuado por la parte demandada por un monto único y definitivo de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, que comprende el monto condenado a la fecha, de QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 560.600,24) y el remanente esto es la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 239.399,36), por concepto de los montos aun no determinados por los siguientes conceptos 1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada., pagaderos mediante cheques, el primero por la cantidad de Bs. 600.000,00 en fecha 03 de octubre del año 2016, girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo, signado con el N° 15700770, el cual fue recibido por el demandante en la referida fecha; y dos (02) cheques restantes por la cantidad de Bs. 100.000,00, cada uno, pagaderos el primero para el 1 de noviembre del año 2016 y el segundo para el 1 de diciembre del referido año.
Consta en el expediente en la tercera pieza, diligencia de fecha 31 de octubre del año 2016, a través de la cual la representación de la entidad de trabajo demandada consigna cheque signado con el N° 95860775, por la cantidad de Bs. 100.000,00 (folios 614 y 615) el cual fue retirado por el demandante en fecha 2 de noviembre del año 2016, tal y como consta de diligencia que cursa en los folios 621 y 622; el 28 de noviembre del mismo año, la entidad de trabajo a través de su representante, consigna el último cheque de Bs. 100.000,00, signado con el N° 64220781 (f. 662 y 663), tal y como se acordó en la diligencia del acuerdo transaccional, presentada ante el Juzgado Segundo Superior y suscrita por las partes actuantes en la presente causa, siendo este retirado por el demandante en fecha 05 de diciembre del año en curso, tal y como se evidencia de los folios 667 y 668, de la presente causa.
En consecuencia, por las razones expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. Así se decide.
La Jueza Suplente,
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.
ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2015-000112
EUM/eum.-
|