REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de marzo del año 2017
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000202
PARTE DEMANDANTE: ANDRES JOSE BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.695.821.
APODERADOS
PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ORIENTE, C.A. (ASFORCA).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES UTILIDADES Y VACACIONES AÑO 2015.
En fecha, veintiuno (21) de marzo del año 2017, el Procurador de los Trabajadores, abogado ERASMO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.055.561 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano ANDRES JOSE BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.695.821., presenta demanda por concepto COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES UTILIDADES Y VACACIONES AÑO 2015, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ORIENTE, C.A. (ASFORCA), distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, siendo recibida en fecha 22 de los corrientes.
Consta al folio ocho (8) auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
...” se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 1, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: Revisado el libelo de demanda, se desprende del mismo que la parte actora solo reclama los conceptos de utilidades y vacaciones, correspondientes al año 2015, más sin embargo no estable el salario percibido para el referido año, en el entendido de que el cálculo de las utilidades se realiza en razón al monto generado por el trabajador durante cada año de servicio, motivo por el cual este Tribunal le solicita, la operación aritmética realizada para el reclamo de estos conceptos, así como las bases salariales del año reclamado, de igual manera se le solicita aclare a este Tribunal la procedencia del número de días reclamados por cada concepto y el instrumento jurídico sobre el cual sustenta su reclamo.
SEGUNDO: Es importante señalar a quien funge como apoderado del actor, que en su escrito libelar omite indicar la dirección del demandante ciudadano Andrés José Belmonte, siendo este uno de los requisito exigidos en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone expresamente la mencionada Ley, que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado, tales como: (dirección de habitación, teléfonos de habitación u otros, líneas de fax, correo electrónico, y demás avances tecnológicos informáticos si los tuviere) en acatamiento del principio de celeridad, e igualmente los datos de contacto de los Apoderados que lo representen si se dispone de dicha información. En tal sentido debe indicar el libelo de la demanda, la dirección exacta del ciudadano demandante, así como los demás datos de contacto solicitados, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”... (Sic).
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación al apoderado judicial, abogado ERASMO HERNANDEZ, arriba identificado, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. En fecha 27 de los corrientes mes y año, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicar la notificación, en los términos indicados en el cartel, siendo positivo su resultado, lo cual fue certificado por el pool de secretaria del Tribunal.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la representación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.
ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2017-000202.
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