REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de marzo del año 2017
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000720
PARTE DEMANDANTE: JUAN SAAVEDRA, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.601.367.
APODERADOSPARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO TERCER MILENIUM, C.A., y contra los ciudadanos HERNAN DENIS PEREZ y CARLOS CENTENO, demandados como personas naturales.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, doce (12) de agosto del año 2016, la Procuradora de los Trabajadores, abogada MILAGROS NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.142.656 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo Nº 116.852, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano JUAN SAAVEDRA, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.601.367., presenta demanda por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo DESARROLLO TERCER MILENIUM, C.A., y contra los ciudadanos HERNAN DENIS PEREZ y CARLOS CENTENO, demandados como personas naturales, distribuida la causa le corresponde su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, siendo recibida el 19 de septiembre del año 2016.
Consta al folio diez (10) auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2016, a través del cual la Jueza Suplente (Christina Gómez), a cargo de este Tribunal, se aboca y solicita a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
...” ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere señalar y lo hace a continuación:
UNICO: De conformidad con el artículo 123, numeral 5, Señale la dirección de la sede administrativa de la empresa demandada, porque de la lectura del libelo se evidencia que solo indica el domicilio personal del representante de la empresa demandada, en este sentido se le insta a la parte actora a indicar la dirección exacta de la SEDE física o sede administrativa donde funciona la referida empresa ello a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo debe especificar la dirección y el domicilio personal de los ciudadanos demandados como persona natural”... (Sic).
El 20 de septiembre del año 2016, fue librado cartel de notificación al demandante, ciudadano JUAN SAAVEDRA, ya identificado, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. En fecha 16 de noviembre del mismo año, se aboca al conocimiento de la Jueza Provisoria y solicita a la Unidad de Actos de Comunicación, realice la misma o en su defecto consigne la resulta del cartel de notificación. En fecha 7 de marzo del año 2017, mediante auto me aboco al conocimiento de la causa y por segunda vez se le solicita a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación, realice la notificación o consigne las resultas.
El veintitrés (23) de marzo del presente año, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del demandante en la dirección suministrada en el cartel de notificación dirigido al ciudadano JUAN SAAVEDRA, siendo certificada la misma en el pool de secretaria del Tribunal, motivo por el cual este Tribunal en fecha 24 de los corrientes, acuerda notificar al demandante en la cartelera de la sede del Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 en concordancia con el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; el funcionario alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo el 28 de marzo del año 2017, deja constancia de haber fijado el cartel de notificación en la cartelera de la sede del Tribunal, siendo certificada tal actuación el pool de secretaria del Tribunal (folio 21).
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la representación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2016, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez. Secretaria (o)
Abg.
ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2016-000720.
|