REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de marzo del año 2017
206° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000198
PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA ANIBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.833.847.
APODERADOS
PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76152.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL MENDEZ RUSSO, persona natural.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha, veintiuno (21) de marzo del año 2017, la Procuradora de los Trabajadores, abogada YASMORE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.532.229 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 76.152, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ANIBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.833.847, presenta demanda por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL MENDEZ RUSSO, distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, siendo recibida en fecha 21 de los corrientes.
Consta al folio doce (12) del presente asunto, auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
...” PRIMERO: De la lectura realizada a la demanda, se desprende que existen algunas incongruencias, ello en virtud de que, de lo narrado pareciera que la demandante trabajo para una persona natural y una persona jurídica, aunado a ello, no se comprende que quiso decir, cuando señala...”Carlos Méndez le dijo a mi representada que continuara laborando con el patrono para su nuevo domicilio”... (Sic), motivo por lo cual este Tribunal le solicita aclare para quien prestó el servicio, y de existir más de un patrono sea persona natural o jurídica, explicar las condiciones de la prestación de servicio; y en caso de ser una persona jurídica, señalar la dirección y el nombre del representante legal o estatutario.
SEGUNDO: De la narración de los hechos, se desprende que la parte actora alega que su relación laboral con la demandada, comenzó el 27 de octubre del 2003 y culmino el 15 de julio del 2016, computando un tiempo según su dicho, de 12 años 08 meses y 18 días, en el CAPITULO III (denominado así en su libelo), señala 19 años de servicio, seguidamente cuando reclama las utilidades lo hace desde el año 1998 al año 2011, motivo por el cual este Tribunal le solicita aclare el tiempo de la relación laboral con la parte demandada.
TERCERO: Visto el tiempo de servicio prestado por la demandante y tomando en consideración que el siete (07) de mayo del año 2012, entró en vigencia la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es menester de este Tribunal solicitarle realice los cálculos, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y determinar cual es la que mas favorece a la demandante, debiendo verificar los conceptos demandados y las cantidades de días por mes y año reclamados.
CUARTO: En cuanto al reclamo de las utilidades, beneficio éste que de conformidad con la ley sustantiva, debe ser calculado con el salario devengado cada año, observa este Tribunal, que la apoderada judicial de la parte actora, reclama dicho concepto conforme al salario percibido durante el último año de servicio; es por ello, que se solicita suministre detalladamente los distintos salarios devengados por su representada durante la relación de trabajo requerida”... (Sic).
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación a la apoderada judicial de la parte actora, abogada YASMORE PEÑA, arriba identificado, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. En fecha 28 de los corrientes mes y año, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicar la notificación, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo positivo su resultado, lo cual fue certificado por el pool de secretaria del Tribunal.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la representación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2017, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.
ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2017-000198.
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