PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000031.

PARTE ACTORA: JIMMY VALLEJO, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nº V. 15.336.273.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: LIDIO MENDOZA Y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 119.274.
PARTE DEMANDADA: EDGAR LICOR, C.A.
NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA INICIAL


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 15 de marzo de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de enero de 2017, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Jimmy Vallejo, ya identificado, asistido por el abogado Lidio Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.274, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo EDGAR LICOR, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 01 de marzo de 2017, el alguacil adscrito a la Unidad de Acto de Comunicación, consigna notificación debidamente sellada y firmada por la empresa demandada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

Alega el accionante lo siguiente: que en fecha 16 de noviembre de 2015, comenzó a prestar servicios como Ayudante de Venta para le empresa Edgar Licor, C.A.; devengaba un salario mínimo de Bs. 15.051,15 mensual; que fue despedido en fecha 17 de mayo de 2016. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 71.235,92.
Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, indemnización por despido, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Jimmy Vallejo y la entidad de trabajo Edgar Licor, C.A; devengaba un salario mínimo de Bs. 15.051,15 mensual; que fue despedido en fecha 17 de mayo de 2016 y que prestaba sus servicios como ayudante de venta.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 501,71 y el salario integral de Bs. 606,23, salarios estos que fueron determinado por los accionantes en su escrito de demanda y que los toma el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos.

Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

A continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes:

• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde la cantidad de Veinticuatro Mil Quince Bolívares con 98/100 (Bs. 24.015,98).

• Indemnización por Despido Injustificado: le corresponde la cantidad de Veinticuatro Mil Quince Bolívares con 98/100 (Bs. 24.015,98).

• Vacaciones Fraccionadas: le corresponde 7.5 días x Bs. 501,71, que arroja la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con 83/100 (Bs. 3.762,83).

• Bono vacacional fraccionado: le corresponde 7.5 días x Bs. 501,71, que arroja la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con 83/100 (Bs. 3.762,83).

• Utilidades Fraccionadas: le corresponde por la fracción de seis (6) meses de servicio 15 días multiplicado por Bs. 501.71 arroja la cantidad de Siete Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con 65/100 (Bs. 7.525,65).


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 63.083,27)

En el escrito libelar, el Accionante solicita pago de los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de la suma condenada.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar la demanda.- Así se decide.-

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JIMMY VALLEJO en contra de la entidad de EDGAR LICOR, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada EDGAR LICOR, C.A., a pagar al ciudadano JIMMY VALLEJO la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 63.083,27) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)

Abg°