REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
206° y 157°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000683.
PARTE ACTORA: ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.704.983.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: CORPOSERVICA.
DEMANDADAS SOLIDARIAS: BANCO DE VENEZUELA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CORPOSERVICA Abogada ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.343.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo el día de hoy, miércoles primero (1°) de marzo de 2017, y por cuanto ambas partes solicitan a este Tribunal que habilite el tiempo necesario para que tenga lugar el INICIO de la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia de la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial, Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 42.284, igualmente comparece la Abogada ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.343, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada CORPOSERVICA, según poder que consigna en este acto en copia simple, se deja constancia que este Tribunal tuvo a la vista el original, quien renuncia al lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, dándose por instalada en el presente acto.
La parte demandada, con la representación señalada expone en este acto que: DESISTE del procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, incoado solidariamente contra la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA. solicitando a este Tribunal se sirva de impartir su homologación; Al respecto es importante señalar que el desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar la demandante impedida en forma alguna en desistir del procedimiento por el interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera quien sentencia que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, el ciudadano ANTONIO SUAREZ, en su condición de parte actora del presente proceso, sin necesidad de consentimiento alguno por parte de la empresa demandada solidaria: BANCO DE VENEZUELA, y siendo que el desistimiento, puede definirse como el acto por medio del cual la parte actora unilateralmente renuncia a la demanda o solicitud que intentó -autocomposición procesal-, y siendo en este caso, la parte demandante, que desiste del procedimiento en este acto, personalmente ante este Tribunal sin coacción alguna y debidamente asistida por un profesional del derecho; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le imparte su aprobación al desistimiento y lo Homologa dándole efectos de la Cosa Juzgada; en consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO.
Ahora bien, las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 229.591,22), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, estando de acuerdo con algunos de los conceptos demandados y en desacuerdo con otros, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar al ciudadano ANTONIO SUAREZ, la cantidad de: DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 204.196,42), correspondiente a las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral con la demandada y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto la parte demandante, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado, se realiza en la presente forma: UN UNICO PAGO mediante cheque a nombre del demandante, por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 204.196,42), que será consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) en fecha 08 de marzo de 2017. Este Tribunal acuerda la entrega del cheque al trabajador, previa diligencia dejando constancia de su recibo.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
Las Partes Comparecientes,
El Secretario (a),
PAO/pao.-
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