REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

206° y 158°

N° DE EXPEDIENTE: NH11-X-2017-000008.
PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.656.732.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILLIAMS JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°.168.033.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL TERRON, C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


Visto el libelo de demanda presentado en fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Abogado WILLIAMS JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°.168.033, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.656.732, parte demandante en el expediente principal signado con el Nº NP11-L-2017-000132, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en cuyo escrito solicita se decrete medidas cautelares sobre la entidad de trabajo demandada AGROPECUARIA EL TERRON, C.A.

De la revisión del caso que no ocupa, observa quien decide que la parte demandante, solicita al Tribunal que oficie a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de verificar si la entidad de Trabajo demandada AGROPECUARIA EL TERRON, C.A., inició procedimiento por de calificación de falta contra el ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ, así como también solicitó se inste a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas a no otorgar la solvencia laboral a la parte demandada.

Visto lo anterior es necesario advertir que la naturaleza de las medidas cautelares en materia laboral es garantizar la pretensión de la parte demandante, y para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere, en principio, en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera implícita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente, es evitar que se haga ilusoria la pretensión.

De lo anteriormente señalado, se observa que para el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución decrete cualquier medida preventiva, es imprescindible tener el criterio y la certeza que efectivamente exista el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo entendiendo además que dicha facultad las tiene el Juez no sólo en la fase de sustanciación, sino también una vez iniciada la Audiencia Preliminar hasta su culminación. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave que quede ilusorio el derecho que se reclama.

De tal modo que, analizado como ha sido la procedencia de la medida, este Tribunal considera que en virtud de la solicitud presentada, no se cumple los extremos fundamentales de procedencia, como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por solicita a este Juzgado que libre oficio a la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, a los fines de verificar si la entidad de Trabajo demandada, inició procedimiento por de calificación de falta contra el demandante de autos, de igual forma solicitó se inste al Órgano Administrativo a no otorgar la solvencia laboral a la parte demandada. Observa este Tribunal que la solicitud realizada no corresponde con los supuestos que rigen la materia laboral para la procedencia de las medidas cautelares. Por todo lo antes expuesto, considera quien decide que no debe acordar la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar. Así se establece.

DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declara: que NIEGA DECRETAR la Medida Cautelar Innominada solicitada por el demandante.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario (a),





PAO/pao.-