REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
206° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000595
PARTE ACTORA: BAUDILIO RENGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.091.566.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada LEIDA EVARISTE LEONETT inscrita en el Inpreabogado con el N° 41.245.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CAR-VEL, C.A. y BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CAR-VEL, C.A. Abogados CRISMAIRA SALAMANCA, JOSE LUIS CASTILLO y JOSE RAMON CASTILLO inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 141.209, 211.492 y 211.491, respectivamente y por BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A la Abogada NATHALY RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado con el N° 87.814.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Siendo el día de hoy jueves treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la presencia de la parte actora, representada por su apoderada judicial, Abogada LEIDA EVARISTE LEONETT inscrita en el Inpreabogado con el N° 41.245; igualmente se deja constancia de la comparecencia de los Abogados JOSE LUIS CASTILLO y JOSE RAMON CASTILLO inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 211.492 y 211.491, respectivamente, según sustitución de poder que consta al folio 67 del expediente, así como la Abogada NATHALY RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado con el N° 87.814 quien señala ser apoderada judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, según poder que consta al folio 60 del expediente, iniciándose así la audiencia.

Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.427.964,74), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, estando de acuerdo con algunos de los conceptos demandados y en desacuerdo con otros, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar al ciudadano BAUDILIO RENGEL, la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), correspondiente al pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales producto de la relación laboral con la demandada y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. La parte demandante, representada en este acto por su apoderada judicial, libre de coerción manifiesta a este Tribunal su conformidad con el monto aceptado y reconoce que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado, se realizará en la presente forma: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), mediante cheque a nombre del trabajador por el monto que será consignado en la Oficina de Control (OCC), en fecha 17 de abril de 2017, y se acuerda la entrega del mismo, previa diligencia dejando constancia de su recibo.
Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza Suplente,

Abg. Patricia Arostegui Orozco.

Las Partes Comparecientes,
El Secretario (a),





PAO/pao.-