REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO:
NP11-L-2015-000791
DEMANDANTE:
ELIZABETH DEL CARMEN TOVAR ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.035.167
DEMANDADO:
COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MC DONALD)
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, según consta de Oficio signado con N° CJ-2015-2521, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Se inicia el presente procedimiento en fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), mediante la interposición de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN TOVAR ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.035.167, asistido por la Abogada: MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MC DONALD), la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo, procediéndose luego a librar despacho saneador en fecha 10 de agosto de 2015 por lo que se ordenó la notificación respectiva, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demandante a los fines de que corrija el libelo de demanda en los términos indicados, tal como consta en el auto de fecha diez (10) de agosto de 2015 inserto al folio 09 desde entonces no existe por parte de la accionante actuación alguna que indique el interés que tiene en el presente proceso.-
Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 07 de mayo de 2015, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal de la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN TOVAR ANGULO, por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abog. JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR.
EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO (A),
JAIS/ji.-
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