REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de febrero de 2016.
206° y 158°
ASUNTO: NP11-N-2017-000010.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., entidad de trabajo domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, original mente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, anotad abajo el Nº 22, Tomo 4-A, con modificación de Acta de Asamblea Nº 30, inscrita por ante la misma oficina del registro mercantil en fecha 13 de diciembre del año 2013, anotada bajo el Nº 43, Tomo 31-A RM2DOETG.
APODERADOS JUDICIALES: NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.SA., bajo el Nro 87.814, respectivamente.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: HUMBERTO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.902.690.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha 21 de febrero de 2017, la abogada NATHALY RODRIGUEZ, antes identificada, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa Nro. 00401-2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01492, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios del ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ , igualmente identificado.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio noventa (folio 90).
Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
.- En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la parte recurrente que en fecha 16 de febrero de 2016, BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S. A ( en lo sucesivo, es notificada mediante acta de ejecución, del Reenganche y Pago de los salarios caídos ; iniciado con la denuncia interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.902.690. En la oportunidad de la notificación de BOHAIN y ejecución del reenganche (el 16 de febrero de 2016), el procedimiento es suspendido por el funcionario del trabajo, por “haber discusión y tensión fuera de orden de parte de la representación patronal y del representante del trabajador”. Posteriormente y con el mismo propósito de ejecutar el reenganche antes suspendido, en fecha 18 de julio de 2016 se constituyó nuevamente en la sede de BOHAIN, el funcionario del trabajo junto con el trabajador, mas siendo que se formuló oposición, se abrió la articulación probatoria prevista en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), con ocasión a lo cual la representación de BOHAIN, promueve pruebas y e la misma oportunidad, bajo la figura de un PUNTO PREVIO, opone una defensa previa o excepción. Alegando de esta manera a la defensa previa o excepción de extemporaneidad en la presentación de la solicitud del Reenganche y Pago de los salarios caídos (insisto al punto previo) del escrito de Prueba de BOHAIN, se le dio el tratamiento del medio probatorio y no hubo respuesta respecto a lo alegando. Esgrime por lo que el contenido de Providencia administrativa es Incongruente con las excepciones y defensas opuestas, así como es deficiente pues no resuelve todas las cuestiones planeadas por las partes. Y siendo que la incongruencia y deficiencia de la Providencia Administrativa constituyen vicios de Nulidad, es por lo que acude a denuncia ante esta competencia.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.-
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra el Acto Administrativo, por Razones de Inconstitucionalidad e legalidad de la Providencia Administrativa Nº 00401-2016 que decide el expediente el expediente Nº 044-2015-01-01492 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y de fecha 01 de septiembre de 2016, incoado por la mencionada entidad de trabajo, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley..
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana abogada NATHALY RODRIGUEZ , inscrito en el I.P.SA., bajo el Nro 87.814, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A contra el Acto Administrativo, por Razones de Inconstitucionalidad e legalidad de la Providencia Administrativa Nº 0401-2016 que decide el expediente el expediente N° 044-2015-01-01492 de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, interpuesta por la mencionada entidad de trabajo; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la ciudadana Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2015-01-01492 correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.902.690, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: De no lograrse la notificación del ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). 206º y 158º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. CARMEN GONZALEZ.-
EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha siendo las 10:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO (A),
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