REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
No. Expediente: NP11-L-2014-001234.
Parte Demandante: OSWALDO ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.865.978.
Apoderado Judicial: GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, JUAN CARLOS TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 175.554 y y Nº 52.782
Parte Demandada: ZAGO MAQUINARIAS, C.A entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 04 de agosto de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 4.-A
Apoderada Judicial YENIBEL INES LUGO BASTARDO, JULIO SALAZAR,
inscritos en el I.P.S.A. el Nº 73.584 Y 90.870
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia la presente causa en fecha 17 de noviembre de 2014, con la interposición de demanda por Enfermedad ocupacional y otros conceptos Laborales que intentara el abogado OSWALDO ANTONIO BLANCORODRIGUEZ antes identificados, asistido por el abogado GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 52.782, contra la entidad de trabajo ZAGO MAQUINARIAS, C.A.
Señala la parte accionante en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios como Ayudante Mecánico, en fecha 30 de noviembre del año 2009, y posteriormente reclasificado a Mecánico, en fecha primero de octubre de de 2010, a la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A, en una relación de trabajo subordinada, dependiente y asalariada, devengando a cambio de sus relaciones laborales, con un salario básico de establecido de en Bs., 2000 mensuales, con un salario diario básico de Bs. 66,66, y un salario integral mensual de Bs. 2.247, 87, y un monto diario de Bs. 74,99. Dicha relación de trabajo culminó en fecha 27 de junio de 2011, con 01 año 06 meses y 26 días.
Aduce que el día 10 de octubre del 2011, formuló la denuncia ante INSASEL, por la serie de lumbares de fuerte intensidad que venía sintiendo, proyectados en el miembro inferior izquierdo y en virtud de que estos eran persistentes y continuos, se realizó exámenes médicos que finalmente le diagnosticaron una hernia discal L5 S1, que le causaron graves daños, y continúan afectándole actualmente en sus actividades de trabajo, disminuyendo significativamente su rendimiento laboral y acusándole daños sicológicos en su vida privada en general, debido a los que provoca.
Establece que si se leen con atención las obligaciones laborales que le correspondía realizar en ZAGO MAQUINARIAS, C.A, se establecen una serie de tareas y asignaciones, que exigen gran esfuerzo físico, que incluye el traslado de herramienta de trabajo, y otros como bombas de aguas, bombas de inyección y otro como bombas de aguas, bombas de inyección y otros, tal como lo refleja el acta de investigación de enfermedad, suscrito por ing. Liseth Gómez, venezolana titular de la cedula de identidad numero V- 14.622.468., en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo lll, suscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Monagas y Delta Amacuro de Instituto del Nacional de Prevención , salud y Seguridad Laborales, efectuado el día miércoles 18 de abril de 2013, tanto en la sede principal de la empresa ubicada la Carretera vía al sur, Km 2 C.C, La Cascada, p 2 OFICINA p2-02, MATURÍN, Estado Monagas, y en su taller Central , ubicada en el sector Alberto alto Sucre, Sector Costo arriba , vía nacional Caripito, con representación de la empresa , de conformidad con la orden de trabajo numero MON-13-19, de fecha 201 de marzo de 2013, que consta en el expediente técnico numero MON-31-IE-13017, y luego de UNA INSPECCION DE VERIFICACION DE TAREAS, se establecieron las siguientes conclusiones 1- no se evidencia que el trabajador recibiera descripción de cargos, de ayudante de mecánicos y mecánico, respectivamente, por tanto la empresa vulneró los numerales 1 y 2, del artículo 53, numeral 4 del artículo 56 y numeral 01 del artículo 62; 2) No se evidencia que el trabajador recibiera notificación ni análisis de riesgo de ambos de ambos puestos de trabajo, porque no obstante el contrato ser muy explicito en materia de descripción de las funciones laborales de su representado, no señalan las medidas de seguridad ni los riesgos inherentes al ejercicio del cargo , y no se tomaron las prevenciones legales para que estas fueran efectivamente aplicadas por la empresa y el trabajador para garantizar la seguridad y preservar la salud de los trabajadores , vulnerando disposiciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y además se agrega que al no tener los implementos de seguridad necesarios, la empresa veneró en forma flagrante los postulados de Ley .
Arguye que desempeñó actividades como ayudante de mecánico y mecánico durante un lapso de un año, 06 meses y 26 días, realizando las labores propias de su oficio , realizando labores descritas detalladas en el contrato de trabajo firmado con la empresa , entre las cuales se destacan, armar y desarmar equipos, maquinarias pesadas, vehículos , cargas camiones, en Maturín y Caracas, para ello se utilizaban llaves tubo, llaves mecánicas, dados, mandarrias, montacargas, brazos hidráulicos, etc., dichas actividades las realizo durante toda su relación de trabajo además de las horas extras que le correspondía trabajas, y los días sábados, cuando era necesario, y realmente su trabajo representaba grandes esfuerzo físicos sin tomar las precauciones de seguridad necesarias para evitar el surgimiento de una enfermedad ocupacional, que exigían posturas de bipedestación respectivos de flexo extensión de columnas cervical , flexo extensión de codo, agarre digito palmar, reflexión, rotación, y alteración de columnas lumbar, con despeamiento al caminar, treparse, inclinar y lateralizar y rotar el tronco en ángulos variables, todos esto consta en el informe médico de INPSASEL.. Señaló que una vez diagnosticad la sospecha de que la hernia de discal diagnosticada a final del 2010, podía ser una enfermedad ocupacional, concretamente el 07 de octubre de 2015, asistió a consulta médica Ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSASEL, EN LO SUCESIVO), quien realizó la investigación médica pertinente, a través del ciudadano, CESAR OMAR SALAZARMARCANO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.220.954, CMM3.100,MPPS 57,851, actuando en su carácter de Médico Diresat Monagas Delta Amacuro, el día 17 de septiembre de 2013, el cual emite certificación identificada con el Nº MON-00277-10, llegando a la conclusión que se trató de una de una enfermedad Ocupacional, luego de la evaluación integral, incluye los cinco criterios exigidos, HIGIENE OCUPACIONAL, EPIDEMIOLOGICA, LEGAL, PARACLINICO, CLINICO, ante la realización de los exámenes médicos pertinentes y la descripción de las actividades realizadas por el trabajador, en su carácter de médico de Diresat, CESAR OMAR MARCANO, certificó que se trata de DISCOPATIA LUMBAR LS, HERNIA DISCAL. LS-S1, código ( COD. CIE10- MS1.9), considerado como Enfermedad Ocupacional (ahuevada con ocasión de trabajo), el cual le ocasiona al trabajador una discapacidad permanente, tal como los establece los artículos 70,78, y 80 de la Ley orgánica de condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), vigente con limitación para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física.
Establece, que en fecha 14 de abril de 2014, el Instituto Nacional de Prevención salud y Seguridad Laborales (INSASEL), a trastes de Directora E, Milagros Bontemps, emite su informe pericial y establece, que efectivamente sufre una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así mismo alega este padecimiento, producto de sus actividades laborales que contrajo como consecuencia del trabajo, le ocasiona una serie de limitaciones físicas, generando fatiga, cansancio y limitaciones en el uso de su fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física. Dicha enfermedad ocupacional es considerada, una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos, ergonómicos y mecánicos tales como levantamiento de peso de forma inadecuada, con exceso en la carga o empujar o sostener las mercancías y productos que la empresa comercializa a nivel nacional. Sin tomar las medidas de precaución y seguridad todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa, siendo ella la responsable por los hechos señalados, y cuyas Indemnizaciones los cuales se demandaron.
Asevera que de por los motivos anteriormente expuestos es por lo que procedió a a demandar a la entidad de trabajo ZAGO MAQUINARIAS, C.A, para que cancele las cantidades que se mencionan por los conceptos de enfermedad ocupacional y daño moral:
Enfermedad Ocupacional: Bs. 80.989,02. Daño Moral: Bs. 120.989,02
Asimismo invocó que la pérdida del valor adquisitivo del bolívar ha sido una notoria constante desde el días 18 de febrero de 1983, hasta esta fecha y se ha traducido porcentualmente a una disminución del poder de las mercancías disponibles en el mercado venezolano, por lo consiguiente solicitó que se efectúe la indización de los conceptos demandados mediante complementaria del fallo, y el pago de las costas procesales y honorarios de abogados, estimando un treinta por ciento de su valor.
La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, Ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Luego en fecha 05/11/2012, Adicionalmente en fecha 22 de enero de 2015, abogado Juan Carlos Tovar Inscrito en Inpreabogado Bajo el N° 175.554, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por este tribunal el cual lo hace en los siguientes términos; y por cuanto agotado la vía extrajudicial es por lo que demanda a la sociedad ZAGO MAQUINARI, C.A. por las cantidades que a continuación se discriminan:
1.- Enfermedad ocupacional; Bs. 80.989,02, más los intereses de mora que genera la misma. 2.- Daño Moral; de conformidad con el articulo 1.185 i siguiente del código civil venezolano vigente, estimando la cantidad de Bs. 720.000,00. Estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 800.000,00, lo que equivale a 6.299,21u.t. Igualmente solicitó, se efectúe la indexación de los mostos reclamados mediante complementaria del fallo y que la empresa demandada sea condenada en costas procesales y al pago de los honorarios de abogados estimados en un treinta por ciento del valor de la demanda.
Posteriormente agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de febrero de 2015, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 26 de junio de 2015, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. Luego en fecha 03 de julio de mayo de 2015, el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR antes identificado, como apoderada judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego en fecha catorce de junio de 2015 el Expediente es recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, posteriormente en fecha siete de junio de 2017 la Jueza Provisoria de este Tribunal abog. JENNIFER GIL LEDEZMA, se inhibe conocer de la presente causa. Así mismo una vez resuelta la inhibición por el tribunal Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, la presente causa es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 28 de junio de 2016, procedió avocarse al conocimiento de la presente causa, en este sentido visto que la misma se encontraba paralizada, se ordenó notificar a las partes involucradas de la reanudación del presente expediente, luego de haberse efectuados las respectivas notificaciones la jueza de este juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 04 de noviembre de 2016 en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en este sentido se verificó la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, abg. Juan Carlos Tovar, y por la parte demandada comparecieron a respectivo acto sus Apoderados Judiciales Yenivel Lugo y Julio Salazar, antes identificado, Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a dar inicio al presente acto el cual se le otorgó a las partes el lapso reglamentario para que expusieran sus alegatos y defensa, en este sentido una vez escuchadas ambas argumentaciones, este juzgado procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa y señalándose a los presentes que en lo que respecta a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se realizará en la oportunidad de la reanudación de la audiencia. En este estado se prolongó la presente audiencia.
Luego en fecha 06 de diciembre 2016 se dio la continuidad de la audiencia de juicio en la presente causa. Verificada la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, Abg. JUAN CARLOS TOVAR, y por la parte demandada compareció, Abg. JULIO CESAR SALAZAR, antes identificados. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, posteriormente se le señaló a las a las partes, que en el auto de admisión inserto al folio 138, se incurrió en error al omitir al momento del pronunciamiento de la prueba de exhibición promovida por la parte actora; en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgado aplicó analógicamente lo consagrado en el artículo 399 del Código Procedimiento Civil, por lo que al no haber un pronunciamiento expreso sobre su inadmisibilidad se tuvo como admitida la referida prueba. Posteriormente se efectuó el llamado de los testigos de la parte actora, la cual se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Dr.Teodulfo Russian y la Dra. Adalgisa Mantova, por lo que su apoderado judicial señaló que la consignaciones realizada por el alguacil fueron resultado negativo, motivado que los doctores ante identificados tienen sus consultorios en la Clínica CEMCA y Clínica Tierra Santa, en virtud de ello, esta juzgadora le concedió un lapso perentorio de 48 hora para que señale la nueva dirección de los testigo. Luego se prosiguió en el presente acto con la evacuación de la prueba documentales de la parte demandante, de los cuales se hicieron las observaciones pertinentes. En lo concerniente a la prueba de informes dirigida al Centro de Especialidades Medicas (Oficina de Presupuesto) y Centro Médico de Maturín (Oficina de Presupuesto) se libraron oficios Nº 364-2016 y 365-2016 de fecha 03/10/2016, y del cual corre inserta su respuesta al folio 162 y 149 al 151, aseverando el apoderado judicial de la demandada que desecha dicha prueba, a su vez y el representante judicial del demandante realizó las observaciones al respecto. Por otra parte en relación a la prueba de exhibición, se instó a la parte demandada a exhibir el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, la cual parte demandada no exhibió lo solicitado, manifestando el reconocimiento de la relación laboral, el apoderado judicial de la parte actora realizó las observaciones pertinentes. En lo sucesivo se evacuaron la pruebas promovida por la parte accionante referente a la prueba de informe dirigida a INPSASEL, el cual se libro oficio N° 363-2016, de fecha 03/10/2016, el cual consta consignación al folio 159 del presente expediente mas no la resultas, al respecto el apoderado de la demandada desechó la dicha prueba, motivado a que se encuentra inserto en el presente expediente certificación realizada por INPSASEL, donde informa que es una enfermedad Ocupacional, el cual lo ve innecesario insistir en dicha prueba . En este estado, la Jueza a cargo señaló la necesidad de prolongar la audiencia en virtud que en esa oportunidad se le concedió al apoderado judicial de la parte demandante un lapso perentorio de 48 hora para que señale la nueva dirección de los testigo y librar los Carteles de Notificación correspondiente.
En fecha 26 de enero de 2017, oportunidad, la cual se le dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, verificada la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Juan Carlos Tovar, y por la parte demandada compareció el Apoderado Judicial, Abg. Julio Cesar Salazar, antes identificados, una ves constituido el tribunal y reglamentada la audiencia de juicio se prosiguió con la evacuación de las pruebas, en tal sentido, este tribunal señalo que en lo que respecta a los testigos promovidos por la parte actora a los cuales fue acordada su notificación al momento de la admisión de las pruebas y se le otorgó a la parte promovente al inicio de la audiencia de juicio un lapso de 48 horas para informar al tribunal la dirección de los testigos, y visto que precluyó dicho lapso sin que la parte señalara la misma, es por lo cual, la carga corresponde a la parte accionante hacer comparecer los ciudadanos Dr. Teodulfo Russian y Adalgisa Mantova a rendir su declaración, luego se procedió al llamado de los testigos anteriormente mencionados, los cuales no comparecieron al acto, razón por la cual se declaró desiertos. Posteriormente en virtud que se finalizó con la evacuación de las pruebas, los apoderados judiciales realizaron sus conclusiones generales, al término de las mismas, la Jueza que preside el acto se retiró de la Sala, a los fines de valorar las pruebas cursantes a los autos y procedió a dictar el Dispositivo del fallo. A su retorno señaló que en virtud de los elementos debatidos se hizo necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual se prolongó la presente audiencia, a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fija para el día dos (02) de febrero de 2017, a las once y treinta de la mañana (11:30: a.m.).
Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2017, la cual tuvo lugar el dictamen del Dispositivo Del Fallo, en la presente causa. Verificada la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Juan Carlos Tovar, i y por la parte demandada compareció el Apoderado judicial, Abogado Julio César Salazar, antes identificado. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO BLANCO RODRÍGUEZ, en contra de la entidad de trabajo ZAGO MAQUINARIAS, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación del trabajo y el accidente sufrido por el actor, queda como controvertido, 1.- Determinar si la enfermedad alegada por el accionante es de naturaleza laboral o no, y como consecuencia directa de ello, la procedencia de los conceptos reclamados relativos a las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención y Condición de Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), concerniente a la responsabilidad subjetiva reclamada, por cuanto la parte accionada señala que la misma no corresponde por cuanto no hubo hecho ilícito alguno. 2.- Determinar el tiempo efectivo de trabajo, ello en virtud que la parte accionada acepto y reconoció tanto la fecha de ingreso como de egreso del trabajador, sin embargo, expuso que el tiempo de servicio alegado en el escrito libelar no corresponde con las fechas por ella reconocidas. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionante demostrar que la enfermedad alegada es de origen ocupacional, aunado a ello deberá probar el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa accionada a los fines de la procedencia de los conceptos reclamados, así como también el tiempo efectivo laborado. En cuanto a la empresa demandada, deberá probar las eximentes de responsabilidad en relación a las presuntas violaciones normativas.
DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales
• Promovió marcado con la letra “A”, acta de investigación de enfermedad suscrita por la ingeniera LISETH GOMEZ, venezolana titular de la cedula de identidad Numero v- 14.622.468, la cual corre a los folios 52 al 72.
• Promovió marcado con la letra “B”, Certificación de enfermedad ocupacional realizada por el doctor CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, venezolana titular de la cedula de identidad Numero v- 10.220.954, inserta a los folios 73 al 76.
• Promovió marcado con la letra “C” en concordancia con las documentales “A” y “B”, Informe pericial, realizado en fecha 14 de abril de 2014, inserto al folio 77 al 81.
Considera pertinente acotar quien aquí juzga que la parte accionada no tacho las referidas documentales en su oportunidad legal, ello en virtud que las mismas son documentos administrativos por lo que el medio de impugnación es la tacha, motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, realizo el acta de investigación de enfermedad, así como también otorgo la certificación de enfermedad ocupacional y realizo el informe pericial antes señalado. Y así se decreta.
• Promovió marcado con la letra “D” Y “D” Informe medico de fecha 10 de junio de 2013 y 09 de febrero de 2015, realizado al ciudadano OWALDO ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, el cual riela a los folios 82 al 87.
• Promovió marcado con la letra “E Y “E1” y “E 2”, original de solicitud de presupuesto emitido por el doctor Neurocirujano TEODULFO J. RUSSIAN N, portador de la cedula de identidad N| 3.673.080, cursante a los folios 88 al 93.
Visto que la parte accionada impugno los referidos informes medico así como los presupuestos promovidos, por cuanto emanan de terceros, por lo que se requiere su ratificación en la audiencia de juicio, motivos por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dichas documentales, a excepción del presupuesto médico emanado del Centro Médico, C.A., ello en virtud, que mediante la prueba de informe promovida se pudo constatar la existencia del mismo, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio a dicho presupuesto. Así se dispone.
Fueron promovidas las testimoniales de los médicos Dr. TEODULFO J. RUSSIAN, y la Dra. ADAGISA MANTOVA, prueba esta que fue acordad mediante carteles de notificación previa solicitud de la parte promovente, observándose en las actas procesales que la consignación fue negativa, por lo que este tribunal le otorgo un lapso prudencial a la parte actora para que informe la nueva dirección en la cual serían librado los carteles respectivo, sin embargo, la parte promovente no informo lo solicitado dejando precluir dicho lapso, motivos por el cual la carga de hacer comparecer a los testigo corresponde a la parte demandante. Una vez fijada la continuación de la audiencia de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos a rendir sus declaraciones, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
Promueve prueba de informe dirigida al Centro Especialidades Médicas, C.A. consta sus resultas al folio 162, en la cual dicho centro asistencial informa que no puede suministrar la información solicitada por cuanto dichos presupuestos no permanecen en la data llevada por la clínica, pues solo se emiten a solicitud de parte interesada, motivos por el cual nada aporta al proceso, en consecuencia, se desecha dicha prueba. Y así se resuelve.
En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Centro Médico, C.A., corre insertas sus resulta al folio 149 y sus anexos al 150 y 151, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio en consecuencia, se tiene como cierto que el demandante solicito al referido centro asistencial el presupuesto cursante al folio91 y 92. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionante promovió prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue tramitada mediante oficio N° 363-2016 constando su envió al folio 159, sin embargo, no consta sus resultas motivos por el cual no hay prueba que valorar.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA ENFERMEDA OCUPACIONAL.-
Visto que el punto controvertido en la presente causa radica en determinar la existencia en el padecimiento de una enfermedad de origen ocupacional o no, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora, es por lo cual considera quien juzga traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:
Artículo 70
Definición de Enfermedad Ocupacional
Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud. (Negrillas del Tribunal)
Así mismo dispone la referida ley que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el instituto encargado de calificar de origen ocupacional tanto los accidentes como las enfermedades sufridas por los trabajadores, tal como lo establece su artículo 76, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 76
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. (Negrillas del Tribunal)
Partiendo de las disposiciones anteriormente expuesta, en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el actor mediante las pruebas por este aportadas al proceso que la enfermedad alegada por este tanto en su escrito libelar y como la corrección del mismo, fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como una enfermedad ocupacional, instituto este que es el único que tiene la facultad de certificar si la enfermedad padecida por el trabajador es de origen ocupacional, tal como se constata en la Certificación consignada la cual riela a los folios 73 al 75, y visto que la parte accionada no promovió prueba alguna que demuestra que haya sido solicitada su nulidad y que la misma haya sido acordada, es por lo cual este tribunal tiene como cierto que el ciudadano OSWALDO ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ, fue certificada la siguiente enfermedad ocupacional: 1.- DISCOPATIA LUMBAR LS, Hernia Discal. LS-S1, (COD. CIE10- MS1.9), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión de trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PERMANENTE, tal como los establece los artículos 70,78, y 80 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de 24,50%, con limitación para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física. Y así se declara.
Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde determinar este tribunal si el reclamo efectuado por la parte actora relativo a la Responsabilidad Subjetiva, concerniente a las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención y Condición de Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) productos de la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador procede o no. Visto lo antes expuesto corresponde a la parte accionante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual incurrió la entidad de trabajo demandada a los fines de la procedencia del concepto reclamado.
A los fines de demostrar el presunto hecho ilícito la parte acciónate solo promovió acta de investigación de enfermedad suscrita por la ingeniera LISETH GOMEZ, Certificación de enfermedad ocupacional realizada por el doctor CESAR OMAR SALAZAR MARCANO e Informe pericial, debiendo hacer la salvedad quien aquí juzga que la referida certificación expresamente señala que la enfermedad ocupacional es agravada con ocasión del trabajo, es decir, es una enfermedad preexistente más aun el tiempo efectivo de servicio el cual era de 8 meses de trabajo. Aunado a lo antes expuesto, ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social que la simple existencia de los documentos, documentos estos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no constituyen el medio de prueba para demostrar el hecho ilícito o incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia por parte de la empresa demandada, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Y así se dispone.
DEL DAÑO MORAL.-
En cuanto al Daño moral reclamado debe señalar quien juzga que la parte accionante reclama el concepto de daño moral producto de la responsabilidad objetiva, al respecto a sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social mediante sus distintas sentencias que en aquellos casos donde no se demuestre la Responsabilidad subjetiva del empleador podrá acordarse el daño moral en base a la responsabilidad objetiva de este, y tal como quedo demostrado en la presente causa el trabajador OSWALDO BLANCO, padece de una enfermedad ocupacional, tal como fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSASEL), el cual provoco al trabajador: 1.- DISCOPATIA LUMBAR LS, Hernia Discal. LS-S1, (COD. CIE10- MS1.9), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión de trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PERMANENTE, con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de 24,50%, con limitación para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física, tal como fue diagnosticado por el referido instituto.
Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral con ocasión a la enfermedad ocupacional, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se señala.
Verificando lo anteriormente señalado tenemos que, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: El actor padece al trabajador: 1.- DISCOPATIA LUMBAR LS, Hernia Discal. LS-S1, (COD. CIE10- MS1.9), ocasionándole una DISCAPACIDAD PERMANENTE con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de 24,50%, con limitación para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física.
Grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, más no así la responsabilidad subjetiva.
Conducta de la víctima: El actor manifiesta que las labores propias de su oficio eran las descritas detalladamente en su contrato de trabajo, entre las cuales destacan armar y desarmar equipos, maquinarias pesadas, vehículos, cargar y descargar camiones para lo cual utilizaba llaves de tubo, llaves mecánicas, dados, mandarrias, montacargas, brazos hidráulicos, etc.
Grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como Ayudante Mecánico, sin quedar determinado en autos su grado de instrucción.
Capacidad económica de la accionada: De las actas procesales del presente expediente no se constata las características de la empresa accionada, así como tampoco se realizo señalamiento alguno en relación a las obras o servicios que desarrolla, sin embargo, tampoco hay señalamiento alguno que la misma se encuentre insolvente económica como para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios.
Posibles atenuantes: No hay señalamiento alguno de los posibles atenuantes por parte de la accionada en relación la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.
Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000). Y así se establece.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO BLANCO, contra la Entidad de Trabajo ZAGO MAQUINARIAS, C.A, identificados en autos. En consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158 º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
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