REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, trece (13) de marzo de dos Mil Diecisiete.
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000924.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.943.924, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS CASTILLO, SUSANA PRONIO, JOSE RAMON CASTILLO Y CRUZ BOLIVAR abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:, 211.492, 99.421, 211.491 y 214.422 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1999, anotado bajo el N° 22, Tomo 4-A, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, EDDER JESUS MIRABAL FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ, NATHALY RODRIGUEZ Y CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:76.392,183.714, 183.836, 87.814,12.791.751y149.769, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA SOLIDARIA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto.
APODERADOS JUDICIALES: MAIRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, FERNANDO CHACÍN LUÍS ARMANDO MATA, EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, NATHALY RODRÍGUEZ Y SANDRA MIRABAL abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 67.295, 78.783, 183.836,183.814, 76.642, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de Octubre de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio JOSE LUIS CASTILLO, JOSE CASTILLO Y CRUZ BOLIVAR MOTA, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS JOSE GUEVARA , ya identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y solidariamente a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., antes identificadas. En la fecha 06 de octubre es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.
En el presente caso, alegan los apoderados judiciales de la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
-Que en fecha siete (07) de diciembre de 2009, su representado el ciudadano LUIS JOSE GUVARA, fue contratado por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., para prestar servicio como Obrero de Taladro por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos de la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2013-2015. Continua señalando que hasta el día cuatro (04) de Febrero de 2014, por otra parte la entidad de trabajo hoy demandada notificó a su representada su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello, por lo que fue injustificadamente despedida en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por un periodo de cuatro (04) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, siendo cancelados en ese entonces sus prestaciones y otros conceptos , destacando que la representación patronal no incluyó dentro de los referidos cálculos y conceptos cancelados, el pago del retroactivo salarial (nominal) previsto en la cláusula 36 de la novísima C.C.P., calculados desde el día primero (01) de Octubre de 2013 hasta el cuatro (04) de Febrero de 2014, situación que de ser aplicada generaría un impacto en la base salarial a utilizar para el cálculo de todos y cada uno de los beneficios y conceptos laborales cancelados y que le correspondían, llámese diferencia en la antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas 2014, ayuda vacacional, ayuda vacacional fraccionada 2014, utilidades 2014, indemnización por utilidades impactando las antigüedades y el bono vacacional, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP literal “B”, retroactivo salarial generado del 21/10/2013 hasta 04/02/2014, y por último la cancelación de TEA de cuatro (04) años, un mes (01) mes y veintiocho (28) días.
Aduce que la representación de la entidad de trabajo alego que la causa que motivó la culminación de la relación laboral sostenida, era la correspondiente a la culminación de contrato de trabajo, mas sin embargo, el presunto contrato no fue suscrito por la trabajadora en ningún momento, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), la relación laboral que existió entre su representada y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., era de carácter y a tiempo indeterminado.
En lo que respecta al salario devengado la parte demandante señaló que al momento de culminar la relación laboral (16/03/2014) devengaba un salario básico de Bs. 119,23, más sin embargo, deberá adicionársele la compensación de antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 36 de la Convención colectiva petrolera, deberá adicionársele la compensación de antigüedad por tiempo de servicio correspondiente al rango de 01 a 03 años por un monto de Bs. 4,00 diario, todo ello de conformidad con la cláusula 04 del 4 C.C.P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs. 193,25. En razón de estos hechos demanda una diferencia de prestaciones sociales, conforme a las estipulaciones previstas en la vigente convención colectiva de la industria petrolera 2013-2015, en la cláusula 36, y sus respectivas incidencias todo de conformidad con los artículos 2,16,18,19,51,52,81,92,131, y 146 de L.O.T.T.T., clausula 24,25,36, de C.C..P y los Artículos 49, 89, 92,93 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le adeudan diferentes conceptos tales como:
Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 L.OT., le adeudan la cantidad de Bs. 7.489,80. Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 35, literal B, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 39.204,00. Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 35, literal D, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 19.602,00. Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 35, literal C, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 19.602,00. Indemnización por Utilidades 2014, impactando sobre las antigüedades (Art. 146 L.O.T.T.T.): Le adeudan la cantidad de Bs. 780,86 Indemnización Ajuste de Bono Vacacional: Bs.3.280, 80. Bono de reintegro de Vacaciones 2012-2013: De conformidad con la cláusula 24 de C.C.P.: le adeuda la cantidad de Bs.5.797,50 .Tarjeta Electrónica Alimentación (TEA), correspondiente desde el 07/12/09 al 04/02/2014: Bs. 600.000,00. Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CINCOMIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (1.045.755,30).
La demanda es recibida en fecha seis (06) de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha siete (07) de Octubre de 2015, ordenándose la notificación de las entidades de trabajo demandadas, notificándose en fecha diez (10) de Noviembre de 2015, (f. 22), y en fecha diez (10) de Noviembre de 2015, (f. 25), respectivamente, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha catorce (14) de abril de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Nathaly Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., consigna escritos de contestación de la demanda insertos a los folios 69 al 71 y 73 al 75, respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha diez (10) de mayo de 2016, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 94, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 04 de julio de dos mil 2016, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, en este sentido se verificó la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, Abogados SUSANA PRONIO y JOSE CASTILLO y por la parte demandada comparece su apoderado judicial FERNANDO CHACIN, antes identificados. Una vez constituido el tribunal y reglada la audiencia se le concedió el tiempo reglamentario a las partes para que expusieran sus alegatos y defensas, una vez oídas las respectivas exposiciones las el juzgado procedió a establecer los puntos los puntos controvertidos en la presente causa. Posteriormente se le dio inicio a la evacuación de las pruebas, comenzando con las testimoniales promovida por la parte demandante, la cual se les concedió una nueva oportunidad, seguidamente en el orden respectivo se evacuaron las documentales de la parte actora, siendo realizadas las observaciones pertinentes. En lo relativo a las prueba de la parte accionada se evacuó la prueba de la inspección judicial realizada en la sede de la Coordinación Laboral del Estado Monagas y la prueba de Informe dirigida al IVSS, haciendo ambas partes las observaciones a las mismas. Posteriormente en lo atinente a la prueba de Inspección Judicial promovidas por la parte demandada y codemandada al IVSS, sede Maturín y PDVSA, edificio ESEM, se acordó fijarla por auto separado, de igual modo en el presente auto se acordó Inspección al SENIAT, sede Maturín. Por otra parte se verificó que se habían recibidos las resultas del exhorto de la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En este estado se prolongó la presente audiencia.
Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2017 se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, a la cual verificada la comparecencia de las partes, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, este Juzgado Manifestó que ante la constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la presente audiencia, declara la consecuencia jurídica derivada de dicha inasistencia, contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo. Lugo para la fecha, jueves veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia este Juzgado declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano LUIS JOSE GUEVARA, contra las Entidades de Trabajo BOHAI DRILLING SERCICE VENEZUELA, S.A. y C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L. T. D, S.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la demandada principal no reconoció la prestación del servicio de la accionante y la empresa Co-demandada negó la solidaridad alegada, es por lo cual quedando como controvertido los siguientes puntos: En primer lugar, determinar si el ciudadano LUIS JOSE GUEVARA, prestó o no servicios a favor de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ello en virtud, de que la parte accionada principal señala que en ningún momento el referido ciudadano prestó servicios para su representada y en su parte final de la contestación de la demanda hace mención a una falta de cualidad e interés para actuar en la presente causa. En lo que respecta a la demandada solidaria CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., hace mención específicamente a la falta de solidaridad que tiene dicha empresa en relación a la parte demandada principal, aunado a lo antes expuesto alega la falta de cualidad. Considera necesario traer a colación quien a quí decide que a los fines de determinar los puntos controvertidos solo tomará en consideración los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en su escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora trajo a colación nuevos hechos que no fueron explanados en la demanda que da origen a la presente causa, aunado a ello, no existe reforma alguna de la misma, motivos por el cual este tribunal desechara dichos alegatos, de conformidad con el criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social en relación a dicho punto. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar que si existió tal relación laboral con la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., así mismo deberá probar la solidaridad existente entre de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y dicha empresa.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, documentales en original por el demandado, contentivo de recibos de pago de las semanas correspondientes del año 2014. (Folios 48 al 51).
• Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Original de Planilla de Liquidación, cancelada por la hoy demandada a su representada. (Folio 52).
• Promueve marcado con la letra “D”, copia de constancias de trabajo. (Folio 53)
Considera necesario señalar quien juzga que el apoderado judicial de las empresas accionadas procedió a desconocer las documentales, promovidas en original y a impugnar las que fueron consignadas en copias simples, los mismos en contenido y firma. Acto seguido la parte promovente ratifico las referidas pruebas. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quien juzga que la parte promovente sólo se limitó en ratificar las documentales, por lo que al ser desconocida e impugnadas la referidas pruebas, es por lo cual éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, visto que no existe otro medio probatorio que demuestre su veracidad. Así se Decide.
La parte accionante solicita las siguientes exhibiciones:
En lo que concierne a la exhibición de los recibos de pagos marcados con la letra “B”, una vez instado al apoderado judicial a exhibir los mismos, este señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone que la exhibición de documento se realiza cundo no tienes el documento original sobre copias que reposen en el expediente o afirmaciones que realice sobre el contenido del documento, por lo que como puede solicitar la exhibición de un documento que fue promovido en original los cuales fueron desconocidos en su oportunidad legal lo cual hace imposible que los exhiba, por lo que solicita que no se le otorgue valor alguno. Visto lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada aunado el hecho que los mismos son originales, es por lo cual este juzgado desecha la referida prueba por lo antes expuesto. Y así se resuelve.
En cuanto a la solicito en exhibición de la documental marcada con la letra “B”, “C” y “D”, relativas a recibos de pago, planilla de liquidación y constancia de trabajo; una vez instada a la parte accionada principal a exhibir los mismos, el apoderado judicial de la misma expuso que no puede exhibir documento alguno por cuanto no emana de su representada, aunado a ello, de la misma se evidencia que corresponde a una relación de trabajo distinta a la debatida en la presenta causa. De la revisión que hiciere este juzgado del referido documento se constata que el mismo corresponde a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, por consiguiente se desecha la referida prueba. Así se dispone.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos ROSMER JOSE ARRIETA, ARNULFO RAFAEL JARAMILLO, HERIBERTO RAMON GOMEZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-9.297.218, V.-16.809.310 y V.-8.603.070, respectivamente. Al respecto debe señalar éste Juzgado que los referidos testigos al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron al primer llamado efectuado por éste Tribunal, por lo que a solicitud de parte se le concedió una nueva oportunidad, en la cual no comparecieron los referidos testigos a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se dispone.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL.
En lo que concierne a la prueba de Inspecciones judiciales:
En lo que concierne a la prueba de inspección judicial, a efectuarse en la sede del Coordinación Laboral del Estado Monagas, específicamente en el archivo del referido circuito laboral. La misma se materializó en fecha 06/06/2016 y, consta Acta inserta al folio (87), en la cual se dejó constancia que el Tribunal tuvo a la vista el expediente signado con el Nº NP11-L-2014-001289, en el cual se pudo constatar que en el libelo la de la presente causa, el accionante señaló haber prestado sus servicios desde el día 07-12-2009 hasta el día 04-02-14, con un tiempo de servicio efectivo de 4 años, 1 meses y 28 días y que los conceptos reclamados son los siguientes: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Indemnización por Utilidades 2014 impacto sobre las antigüedades, Indemnización Ajuste de Bono Vacacional, Bono Reintegro de Vacaciones 2012/2013 y Tarjeta Electrónica de Alimentación conceptos estos iguales a los señalados en la presente causa, en cuanto a los montos demandados son los mismos a excepción a los reclamados en el concepto de la TEA, en la cual en el expediente NP11-L-2014-001289 se reclama la cantidad de Bs. 350.000; mientras que en la causa NP11-L-2015-000924 solicitan el pago de la suma de Bs. 600.000. Asimismo se observó que al folio de fecha 28-05-15, mediante el cual el Abogado José Ramón Castillo Desiste de la causa, de igual forma se constató al folio 60, diligencia de fecha 02-06-15, suscrita por parte de la Abogada Nathaly Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde acepta el desistimiento propuesta por la parte actora. Por otra parte en fecha mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 09-06-15 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas Homologa el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento. Motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Solicita inspección judicial, a efectuarse en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la avenida la paz (frente de Wendy´s), de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, la cual tal como se dejo constancia en el acta levantada en fecha 18 de junio de 2016, si bien es cierto la parte promovente compareció a dicho acto, el traslado no se llevo a cavo por cuanto la apoderada judicial señalo que se hace innecesario por cuanto consta las resultas de la prueba de informe de dicho ente, en consecuencia, no hay prueba que valorar.
Solicita inspección judicial, al portal Web del SENIAT, la misma se materializó en fecha 12/07/16 y, consta Acta inserta al folio 95 y su vuelto, y sus anexos a los folios 96 y 97, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que las entidades de trabajo demandadas poseen Registro de información Fiscal (RIF) distintos. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 221-2016, de fecha 23/05/2016, requiriendo información; consta las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (92), a la cual éste Tribunal le otorga plano valor probatorio; en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano LUIS JOSE GUEVARA, portador de la cédula de identidad N° V.-6.633.820, fue inscrito en el sistema del instituto venezolano de los seguros sociales por parte la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en fecha 07/12/209 y cuya fecha de egreso fue el 04/02/2014, y no existen registros por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Así se declara.
En cuanto a la prueba de informe dirigida mediante exhorto dirigido al registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 222-2016, de fecha 23/05/2016, requiriendo información, sin embargo no consta consignación por parte de alguacilazgo, por consiguiente no hay prueba que valorar. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA.-
Invoca el Mérito Favorable de los Autos, Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en el portal Web del SENIAT, la misma se materializó en fecha 12/07/16 y, consta Acta inserta al folio 98 y su vuelto, y sus anexos a los folios 99 y 100, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que las entidades de trabajo demandadas poseen Registro de información Fiscal (RIF) distintos. Así se decide.
En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede de la empresa PDVSA, en Maturín (ESEM), específicamente en la Dirección de Recursos Humanos debe señalar quien aquí juzga que si bien es cierto la misma se encontraba fijada para el día 14 de diciembre de 2016, las partes de común acuerdo mediante diligencia consignada en dicha fecha solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por este tribunal, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, éste Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno o más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad. Señalamiento este que se realiza tomando en consideración que a la continuación de la audiencia de juicio fijada para el día 10 de febrero de 2017 la parte accionada no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo, tomando en consideración el criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social y Sala Constitucional, el cual dispone que en aquellos procedimientos en los cuales se haya iniciado la evacuación de las pruebas promovidas por las partes el juez de juicio se encuentra en la obligación de tomar en consideración las mismas al momento de dictar el dispositivo del fallo, por cuanto dichas pruebas deben ser valoradas con forme a la Ley en la sentencia definitiva.
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.-
La parte demandada principal alego en su escrito de contestación como punto precio el desistimiento de la acción fundamentando su solicitud en el hecho de que el ciudadano Luis José Guevara interpuso en contra de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. por ante este mismo circuito judicial demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales signado con la nomenclatura interna NP11-L-2014-001289, idéntica a la presente demanda, pues según sus dicho versa sobre los mismo periodo de tiempo y los mismos conceptos, por lo que se trata de la misma acción, y visto que en dicho expediente este tribunal declaro desistido el procedimiento y la acción, es por lo cual solicita se declara desistida la acción con todos los pronunciamientos de Ley.
Al respecto debe señalar quien aquí juzga que nuestra Sala Constitucional estableció como criterio vinculante y obligatorio, que en los procesos que se encuentre en la fase de juzgamiento el desistimiento tendrá las mismas consecuencias jurídicas establecidas cuando el proceso se encuentra en la fase de Mediación, es decir, los juzgado deben tomar dicho desistimiento como del procedimiento y no de la acción como tal, en consecuencia, no se acuerda lo solicitado. Y así se dispone.
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Tomando en consideración que en la presente causa el principal punto controvertido radica específicamente en determinar si el ciudadano LUIS JOSE GUEVARA, prestó o no servicios a favor de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ello en virtud, de que la parte accionada principal señaló que en ningún momento el referido ciudadano prestó servicios para su representada, aunado a ello la parte actora solicitó a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., como solidariamente responsable, teniendo la carga de la prueba la parte demandante de demostrar lo expuesto en su escrito libelar, al respecto debe señalar quien juzga, que revisadas como han sido las actas procesales específicamente de las pruebas aportadas a los autos, pudo constatar ésta juzgadora que el hoy demandante no demostró con prueba alguna que la prestación de servicio del ciudadano LUIS JOSE GUEVARA, haya sido a favor de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.; debiendo hacer la salvedad que las documentales a recibos de pagos, planilla de liquidación y constancia de trabajo promovidas las mismas emanan de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, y no de la demandada principal, entidad de trabajo esta que señala el demandante ser su patrono directo en su escrito libelar, por cuanto en lo que respecta a la empresa anteriormente nombrada esta fue demandada como solidariamente responsable, y visto que dichas pruebas documentales fueron impugnadas en su oportunidad legal por la demandada principal por ser copias simples y emanar de terceros, motivos por el cual a dichas documentales no le fue otorgado valor probatorio alguno, por lo que al no existir otro medio de prueba que demostrase la prestación del servicio es por lo cual debe forzosamente éste Tribunal declarar: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano LUIS JOSE GUEVARA, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., debiendo señalar que en lo que concierne a la empresa co-demanda, tampoco quedo demostró por medio de prueba alguna que opera la responsabilidad solidaria entre ambas empresas, por cuanto no se evidencia los requisitos establecidos en nuestra Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS JOSE GUEVARA, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ya antes identificados en autos.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 01:00 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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