REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dieciséis (16) de marzo de dos Mil Diecisiete.
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000786.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: SIMON PINEDA, Y CARLOS JUAN IBARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros:V.-3.229.829, y V.-3.723.365 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº.: 44.903.
DEMANDADA PRINCIPAL: TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 07 de agosto de 2014, bajo el Tomo 16 ARM MAT.

APODERADOSJUDICIALES:
YULIMAR SIFONTES Y AQUILES LOPEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 58.184. y 100.688
DEMANDADA SOLIDARIA:

APODERADOSJUDICIALES: SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A.

No constituyó apoderado Judicial

Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de agosto de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada por los ciudadanos SIMON PINEDA y CARLOS JUAN IBARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros:V.-3.229.829 y V.-3.723.365 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº.: 44.903, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra en contra de las entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A, y SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A.

En fecha 12 de agosto de 2015 es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
En cuanto al ciudadano SIMON PINEDA, señala que en fecha 07 de marzo de 2014, comenzó a prestar servicios para la empresa de manera subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCIONES EL CARO, C.A , cual tiene como actividad principal la prestación de servicios de Transporte y Construcción, en un horario comprendido de 5:00 a .m de 7:00 p., desde el día lunes hasta el sábado y en casi todas las oportunidades de la ejecución del viaje, el trabajador pernota en el lugar de carga y de descarga, en el cual se desempeñaba como trabajador de gandola, cuya actividad consiste en el transporte de material e instrumentos y equipos de constricción de construcción de la ciudad de Maturín a ciudad Guayana Estado Bolívar y luego al Furrial Maturín, como también de la ciudad de Maturín, devengando como último salario la cantidad de Dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500.00), por viaje, realizando en promedio cuatro viajes semanales, lo que se traduce a la cantidad de Bs. 10.000,00, semanales, es decir que el último salario básico promedio es por la cantidad de Bs. 1.428,57 diarios, mas Bs. 500,00 de viáticos por viaje hasta el día 27 de abril del 2015, fecha está en la cual fue despedido sin justa causa y no se liquidó sus prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios que le corresponden como trabajador. Razón por la cual acude a demandar, para que se le condene a pagar la cantidad los montos que a continuación se discriminan:

Antigüedad: Bs. 93.634,30. Vacaciones Año 2014-2015.Bs. 38.280,10. Vacaciones no disfrutadas Año 2014-2015: Bs. 36.000,09. Bono Vacacional Año 2014-2015: Bs. 27.994,38. Utilidades Años:2012,2013,2014,2015,:Bs. BS:46.714,43. Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas: Bs. 93.634,30. Cesta ticket sin cancelar los años 2.14 y 2.015: 41.625,00. La cesantía e Indemnización por daño moral y perjuicios en ocasión al hecho ilícito por Incumplimiento Articulo: 29 y 31,39 de la Ley del régimen prestacional de Empleo y artículo 1.185 Código Civil: Bs. 154.286,10. Horas Extras: Bs. 50.357,00. Indemnización Por Enriquecimiento sin y hecho Ilícito: Bs. 449.265,52. Total demandado: Bs. 1.031.791,19

En lo que respecta al ciudadano CARLOS IBARRA FLORES: señala que en fecha 07 de marzo de 2013, comenzó a prestar servicios para la empresa de manera subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCIONES EL CARO, C.A , cual tiene como actividad principal la prestación de servicios de Transporte y Construcción, en un horario comprendido de 5:00 a .m de 7:00 p., desde el día lunes hasta el sábado y en casi todas las oportunidades de la ejecución del viaje, el trabajador pernota en el lugar de carga y de descarga, en el cual se desempeñaba como Chofer de gandola, cuya actividad consiste en el transporte de material e instrumentos y equipos de constricción de construcción de la ciudad de Maturín a ciudad Guayana Estado Bolívar y luego al Furrial Maturín, como también de la ciudad de Maturín, devengando como último salario la cantidad de Dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500.00), por viaje, realizando en promedio cuatro viajes semanales, lo que se traduce a la cantidad de Bs. 10.000,00, semanales, es decir que el último salario básico promedio es por la cantidad de Bs. 1.428,57 diarios, mas Bs. 500,00 de viáticos por viaje, hasta el día 27 de junio del 2015, fecha está en la cual fue despedido sin justa causa y no se liquidó sus prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios que le corresponden como trabajador. Razón por la cual acude a demandar, para que se le condene a pagar la cantidad los montos que a continuación se discriminan:

Antigüedad: Bs. 103.273,71. Vacaciones Año 2014-2015.Bs. 54.285,85. Vacaciones no disfrutadas Año 2014-2015: Bs. 36.000,09. Bono Vacacional Año 2014-2015: Bs. 44.005,05. Utilidades Años: 2012, 2013, 2014, 2015: Bs. 70.285,88. Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas: Bs. 83.988,21. Cesta ticket sin cancelar los años 2.14 y 2.015: 55.912,50. La cesantía e Indemnización por daño moral y perjuicios en ocasión al hecho ilícito por Incumplimiento Articulo: 29 y 31,39 de la Ley del régimen prestacional de Empleo y artículo 1.185 Código Civil: Bs. 154.286,10. Horas Extras: Bs. 45.000,00. Indemnización Por Enriquecimiento sin y hecho Ilícito: Bs. 839.139,84. Total demandado: Bs. 1.486.177,23

La demanda es recibida en fecha doce (12) de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien en fecha catorce (14) de agosto de 2015 se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lugo en fecha 05 de octubre de 2015 el abogado Jorge Rodríguez, antes identificado, introduce escrito mediante el cual hace la corrección del libelo de la demanda. Posteriormente en fecha cinco (05) de octubre de 2015 es admitida la demanda, ordenándose la notificación de las entidades de trabajo demandadas, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 25 de febrero de 2016, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 30 de junio de 2016, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

Posterior a ello, en fecha 08 de junio de 2016, el tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia que la parte accionada dio constelación a la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda conocer según distribución sistemática que efectuara el sistema computarizado juris 2000. .

En fecha 17 de junio de 2014 es recibido nuevamente el expediente y luego mediante auto de fecha 26 de junio del presente año se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 14 de julio de 2016, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante su apoderado judicial el Abogado JORGE RODRIGUEZ, y por la parte demandada compareció el Abogado AQUILES LOPEZ, todos ellos antes identificados. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las partes el lapso reglamentario, las cuales expusieron sus alegatos y defensas, luego este juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Posteriormente se procedió con la evacuación de las testimoniales de ambas partes las mismas no se presentaron en este sentido las partes solicitaron una nueva oportunidad, siendo acordada por este despacho. En otro orden de idea se procedió a evacuar las pruebas documentales promovida por la parte actora, de las cuales la parte actora desconoce e impugna parte de las documentales, asimismo la parte demandante actora insiste en sus documentales presentadas. En este estado se prolongó la audiencia de juicio.

Luego en fecha 23 de Noviembre de 2016 se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, una vez verificada la comparecencia de las parte y constituido nuevamente el tribunal, se establecieron las directrices en el presente juicio. Posteriormente se dio inicio a la evacuación de las testimoniales, las cuales se declararon desiertas, luego se evacuo el particular Noveno, siendo impugnado por la parte demandada, de igual modo se realizaron las observaciones pertinentes. Seguidamente se evacuaron las pruebas de exhibición promovida por la parte demandante, las misma no se exhibieron alegando la parte que no existen, a su vez la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica. En lo relacionado con el particular décimo primero, referente a la prueba de informe librada al Seniat, la misma fue ratificada. Respectivamente se dieron lecturas a las respuestas dirigidas a la Alcaldía del Municipio Maturín, de igual modo a la prueba de informe dirigida al IVSS, a la entidad de trabajo Canteras el Pinto Indaca, de lo cual la parte promovente desistió de dicha prueba; así mismo se evacuaron las demás pruebas. En este estado la Jueza a cargo señaló que se hace necesario en la presente causa realizar la Declaración de Parte, en tal sentido se prolongó la audiencia de juicio.

Seguidamente en fecha 10 de Enero de 2017 se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, verificadas la comparecencia de las partes en el presente acto, una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se prosiguió con la evacuación de la prueba testimonial promovida por la demandada, y en virtud de que los mismo no comparecieron se declaró desierto, luego se evacuo la prueba de informe dirigida al SENIAT que fue ratificada en la audiencia anterior por el promovente, en este acto desiste de la misma, de igual modo en lo concerniente a la prueba de informe a la entidad de trabajo Protec-Tec Internacional, C.A, el apoderado promovente desistió de dicha prueba. En relación a la declaración de parte la jueza concluyó que se hizo necesario realizar la declaración de parte, por lo que se instó a ambas partes a comparecer en el próximo acto, en este sentido se prolongó la presente audiencia.

Posteriormente en echa 09 de febrero de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, una vez verificada la comparecencia de las partes, constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, los apoderados judiciales informaron los motivos de la incomparecencia de los actores y un representante de la empresa, razón por la cual no se pudo materializar la declaración de parte. Seguidamente los apoderados judiciales realizaron sus conclusiones generales, al término de las mismas, la Jueza que preside el acto se retiró de la Sala, a los fines de valorar las pruebas cursantes a los autos y proceder a dictar el Dispositivo del fallo. A su retorno señaló que en virtud de los elementos debatidos se hizo necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual se prolongó la presente audiencia, a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fijó para el día jueves dieciséis (16) de febrero de 2017, a las once y treinta de la mañana (11:30: a.m.).Fecha en la cual constituido nuevamente el Tribunal este Tribunal procedió a declarar, SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SIMON PINEDA y CARLOS IBARRA, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A., y solidariamente SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE (SSO), C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien contestes con lo previsto en el artículo 135 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la demandada principal no reconoció la prestación del servicio de la accionante, es por lo cual quedando como controvertido los siguientes puntos: En primer lugar, determinar si los ciudadanos SIMON PINEDA Y CARLOS JUAN IBARRA FLORES, prestaron o no servicios a favor de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONTRUCCIONES EL CARO, C.A., ello en virtud, de que la parte accionada principal señala que en ningún momento los referidos ciudadanos prestaron servicios para su representada, y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes. Considera necesario traer a colación quien aquí decide que a los fines de determinar los puntos controvertidos solo tomará en consideración los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en su escrito libelar y el es escrito de contestación de la demanda, por cuanto en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora trae a colación nuevos hechos que no fueron explanados en la demanda que da origen a la presente causa, motivos por el cual este tribunal desechara dichos alegatos, de conformidad con el criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social en relación a referido punto. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar que prestaron servicio para la entidad de trabajo TRASPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A así mismo deberán probar la solidaridad existente entre de la entidad de trabajo antes mencionada y la empresa SUMINISTROS Y CONSTRUCIONES ORIENTE SSO, C A.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOVERA, MIGUEL ANGEL SALAZAR, JOSE IDROGO y RUBEN CASTRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-8.462.779, V-6.633.136, V- 19.782.349 y V- 23.899.508 respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, debiendo hacer la salvedad quien juzga que a los mismos se le otorgo una nueva oportunidad para su comparecencia a la cual tampoco realizaron acto de presencia, mo9tivos por el cual fueron declarados desiertos.

Promueven las siguientes pruebas documentales a favor del ciudadano SIMON PINEDA:
• Promovió, en 11 folios útiles, recibos de soportes de viaje.
• Promovió, en 137 folios útiles, recibos de reportes de viajes.
Al respecto debe señalar este tribunal que el apoderado judicial de la demandada principal al momento de realizar sus observaciones a dichas pruebas procedió a impugnar las que fueron promovidas en copias simples y a desconocer las consignadas en original por no emanar de su representada, visto lo expuesto es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y así se dispone.

De la prueba de Exhibición de Documento:
• Solicita la Exhibición de documento de los recibos de pago de reporte de viajes, correspondiente al trabajador Simón Pineda y del certificado del registro de vehículo de los que hace referencia en los particulares primeros, tercero y cuarto.
Una vez instado al apoderado judicial de la parte accionada principal este señalo que no los exhibe, ello en virtud a los siguientes señalamientos: que son innecesario por cuanto nada aportan al proceso, aunado a ello las copias y originales promovidas fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad legal, y por ultimo no fue promovido medio de prueba alguno que demuestre que dichos documentos se encuentran en poder de su representada. Tomando en consideración lo expuesto por la representación judicial de la demandada es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición. Así se decide.

Fueron promovidas las siguientes pruebas do9cumentales a favor del ciudadano CARLOS IBARRA:
• Promovió, en 11 folios útiles recibos de Reportes de Viaje.
• Promovió, en 01 folios útil, certificado de registro de vehiculo.
• Promovió marcado C.1 al C-180, en 180 folios útiles recibos de Reportes de Viaje.
• Promovió Marcado D-1 al D2, en 02 folios útiles, certificado de registro de vehículo.
• Promovió marcado G.1 al G-62, en 62 folios útiles recibos de Reportes de Viaje.
Este tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales por cuanto el apoderado judicial de la demandada principal al momento de realizar las observaciones a las referidas pruebas procedió a impugnar las que fueron promovidas en copias simples y a desconocer las consignadas en original por no emanar de su representada. Y así se declara.

De la prueba de Exhibición de Documento:
• Solicita la Exhibición de documento de los recibos de pago de reporte de viajes, correspondiente al trabajador Carlos Ibarra y del certificado del registro de vehículo de los que hace referencia en los particulares sexto, séptimo, octavo y noveno.
Una vez instado al apoderado judicial de la parte accionada principal este señalo que no los exhibe, ello en virtud a los siguientes señalamientos: que son innecesario por cuanto nada aportan al proceso, aunado a ello las copias y originales promovidas fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad legal, y por ultimo no fue promovido medio de prueba alguno que demuestre que dichos documentos se encuentran en poder de su representada. Tomando en consideración lo expuesto por la representación judicial de la demandada es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición. Así se decide.

En lo que respecta a la Prueba de Informe dirigido al Seniat, ubicada en el centro comercial la Cascada, vía el Sur del estado Monagas, la misma fue tramitada conforme a derecho sin embargo, no consta resulta de lo solicitado, procediendo la parte promovente a desistir de dicha prueba en la continuación de la audiencia de juicio, por lo que no hay prueba que valorar.

En lo que respecta a la Prueba de Informe dirigido a la Alcaldía del Municipio Maturín, consta sus resultas a los folios 537 y 538 y sus anexos del folio 539 al 544 a la cual le otorga le da pleno valor probatorio, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto que las empresas demandadas si han venido declarando sus impuestos ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín, haciendo la salvedad que las entidades de trabajo demandada no son agentes de retención. Y así se resuelve.

Promueve prueba de Informe dirigido al Instituto del Seguro social, corre inserta sus resultas al folio 586 a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que los demandantes no fueron inscrito ante el referido órgano administrativo por ninguna de las empresas accionadas en el presente procedimiento. Así se establece.

La parte actora promovió marcado F.1 al F-22, en 22 folios útiles Guía de Circulación y Transporte, las cuales fueron desconocidas por la parte accionada principal por cuanto las mismas emanan de terceros, motivos por el cual deben ser ratificadas en la audiencia de juicio, y visto que no existe otro medio de prueba que demuestre La veracidad de los mismos, es por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decreta.

En cuanto a la Prueba de Informe dirigida a la empresa Canteras el Pinto Indaca industrias y Asociados C.A., el apoderado judicial de la parte accionante en la continuación de la audiencia de juicio procedió a desistir de la referida prueba, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

En lo que concierne a la Prueba de Informe dirigida a la Empresa Protec- Tec Internacional. C.A., las mismas fueron tramitas sin embargo no consta repuesta alguna de los solicitado en las actas procesales, procediendo la parte promovente a desistir de la misma, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Promueve prueba de Informe dirigida a la Inspectoría de tránsito Terrestre de Maturín Estado Monagas consta sus resultas al folio 580 y 581, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que los vehículos cuyas placas fueron expresamente señaladas en dicho oficio pertenecen a los ciudadano Edaming Contreras y Banco Caraca, C.A. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Fueron promovida las testimoniales de los ciudadanos OSCAR ARTURO LOBO, RICARDO VIDAL LADERA y JOSUE SALVADOR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.534.848, V- 3.603.765 y V- 25.244.162 respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, debiendo hacer la salvedad quien juzga que a los mismos se le otorgo una nueva oportunidad para su comparecencia a la cual tampoco realizaron acto de presencia, mo9tivos por el cual fueron declarados desiertos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, éste Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno o más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Tomando en consideración que en la presente causa el principal punto controvertido radica específicamente en determinar si los hoy demandantes, prestaron o no servicios a favor de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A ello en virtud, de que la parte accionada principal señaló que en ningún momento los ciudadanos Simón Pineda y Carlos Ibarra prestaron servicios para su representada, aunado a ello la parte actora solicitó a la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE (SSO), C.A, como solidariamente responsable, teniendo la carga de la prueba la parte demandante de demostrar lo expuesto en su escrito libelar, al respecto debe señalar quien juzga, que revisadas como han sido las actas procesales específicamente de las pruebas aportadas a los autos, pudo constatar ésta juzgadora que los demandantes no demostraron con prueba alguna que la prestación de servicio de los ciudadanos Simón Pineda y Carlos Ibarra, hayan sido a favor de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A.; debiendo hacer la salvedad que si bien es cierto fueron promovidas reportes de viaje las mismas emanan de la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE (SSO), C.A, y no de la demandada principal, entidad de trabajo esta que señala el demandante ser su patrono directo en su escrito libelar, por cuanto en lo que respecta a la empresa anteriormente nombrada esta fue demandada como solidariamente responsable, y visto que dichas pruebas documentales fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad legal por la demandada principal por ser copias simples y emanar de terceros, motivos por el cual a dichas documentales no le fue otorgado valor probatorio alguno. En lo que respecta a los certificados de registro de los vehículos donde presuntamente los accionantes prestaban el servicio debe señalar quien aquí sentencia que los mismos fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte accionada principal aunado a ello, de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría de Transito se pudo constatar que los mimos no son propiedad de ninguna de las empresas accionadas, debiendo hacer la salvedad este tribunal que aun cuando el apoderado judicial de la parte actora en el transcurso de la audiencia de juicio expuso que dichos vehículos pertenecen a familiares (madre, esposa) de uno de los accionistas de la demandada principal por poseer el mismo apellido (Contreras) no es menos cierto que tal alegación no fue demostrada por medio de prueba alguno por lo que al no existir otro medio de prueba que demostrase la prestación del servicio es por lo cual debe forzosamente éste Tribunal declarar: SIN LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos SIMÓN PINEDA y CARLOS IBARRA, contra las entidades de trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A., y SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE (SSO), C.A, debiendo señalar que en lo que concierne a la empresa co-demanda, tampoco quedo demostró por medio de prueba alguna que opera la responsabilidad solidaria entre ambas empresas, por cuanto no se evidencia los requisitos establecidos en nuestra Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SIMON PINEDA y CARLOS IBARRA, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES EL CARO, C.A., y solidariamente SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE (SSO), C.A,
Iidentificados en autos. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos diecisiete (2017). Año 206 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),