REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dos (02) de Marzo de dos Mil Diecisiete.
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000549.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: EDINSON MIGUEL HERNANDEZ MUDARRA, RICARDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, WOLFGAN ALFONZO CASTELLANO SANCHEZ, MANUEL ALEJANDRO HENRIQUEZ JIMENEZ y JOSE LUIS CARVAJAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.967.539, V.-20.403.022, V.-6.036.816, V.-19.662.800 y V.-11.603.351.
APODERADOS JUDICIALES: YANITZA SANCHEZ YTANATE Y JUANA MARIA FARRERA abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 56.481 Y 104.348, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: VENECIA & SERVICE C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 1.9889, bajo el N° 01, Tomo 14-A, y sus respectivas modificaciones.
DEMANDADA SOLIDARIA: IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.370.694. PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, y sus respectivas modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALCALA abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.736
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la abogada YANITZA SANCHEZ YTANARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.481. en su carácter de apoderada judicial delos ciudadanos EDINSON MIGUEL HERNANDEZ MUDARRA, RICARDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, WOLFGAN ALFONZO CASTELLANO SANCHEZ, MANUEL ALEJANDRO HENRIQUEZ JIMENEZ y JOSE LUIS CARVAJAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.967.539, V.-20.403.022, V.-6.036.816, V.-19.662.800 y V.-11.603.351, por cobro de prestaciones sociales, que incoaran en contra en contra de las entidades de trabajo VENECIA & SERVICE C.A.., antes identificada. En fecha primero (01) de junio de 2015, es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas. En el presente caso, alega la parte demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Aducen la apoderada judicial de los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
En cuanto al ciudadano EDINSON MIGUEL HERNANDEZ MUDARRA: Que en fecha 14 de mayo de 2014 su representado comenzó a prestar servicio en la empresa VENECIA & SERVICE C.A, desempeñándose como obrero, cumpliendo un horario de trabajo convenido de 7:00 a.m. a 3:00 p., la mencionada entidad de trabajo prestaba servicio a la empresa prestaba servicio a la empresa PDVSA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de comprensión de gas de 450 PSG Y 60 PSIG, Musipan, cuenta Nº 4600049048, por disposición de la demanda. por otra parte señala que los recibos pagados fueron impresos por la Cooperativa SERVICIOS SOLANOS AEJ R.L, desconociendo la relación que esta materia con la empresa VENECIA & SERVICE C.A

Señala que en fecha 10 de marzo de 2015, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado. Arguye que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero, para todos los beneficios y salarios que como ayudante de soldador le correspondían, por ello la empresa cancelaba 34 días de vacaciones a salario normal, y 62 días de bono vacacional a salario básico y 33.33%, de todo lo generado durante el año laborado, por concepto de utilidades, sin embargo ciertos y determinados conceptos, no fueron cancelados correctamente.

En lo que concierne al ciudadano RICARDO RAFAEL MARTINEZ: Que en fecha 31 de marzo de 2014 su representado comenzó a prestar servicio en la empresa VENECIA & SERVICE C.A, desempeñándose como ayudante de soldador, cumpliendo un horario de trabajo convenido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, la mencionada entidad de trabajo prestaba servicio a la empresa prestaba servicio a la empresa PDVSA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de comprensión de gas de 450 PSG Y 60 PSIG, Musipan, cuenta Nº 4600049048, por disposición de la demanda. Por otra parte señala que los recibos pagados fueron impresos por la Cooperativa SERVICIOS SOLANOS AEJ R.L, desconociendo la relación que esta materia con la empresa VENECIA & SERVICE C.A

Señala que en fecha 30 de agosto de 2014, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado. Arguye que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero 2013-215, para todos los beneficios salarios que como electricista le correspondían.

En lo que respecta al ciudadano WOLFGAN ALFONZO CASTELLENO SANCHEZ: Que en fecha 24 de enero de 2014 su representado comenzó a prestar servicio en la empresa VENECIA & SERVICE C.A, desempeñándose como cabillero, cumpliendo un horario de trabajo convenido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, la mencionada entidad de trabajo prestaba servicio a la empresa prestaba servicio a la empresa PDVSA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de comprensión de gas de 450 PSG Y 60 PSIG, Musipan, cuenta Nº 4600049048, por disposición de la demanda. Por otra parte señala que los recibos pagados fueron impresos por la Cooperativa SERVICIOS SOLANOS AEJ R.L, desconociendo la relación que esta materia con la empresa VENECIA & SERVICE C.A

Señala que en fecha 01 de septiembre de 2014, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado. Arguye que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero 2013-215, para todos los beneficios salarios que como electricista le correspondían.

En cuanto al ciudadano MANUEL ALEJANDRO HENRIQUEZ JIMENEZ: Que en fecha 26 de julio de 2013 su representado comenzó a prestar servicio en la empresa VENECIA & SERVICE C.A, desempeñándose como obrero, cumpliendo un horario de trabajo convenido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, la mencionada entidad de trabajo prestaba servicio a la empresa prestaba servicio a la empresa PDVSA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de comprensión de gas de 450 PSG Y 60 PSIG, Musipan, cuenta Nº 4600049048, por disposición de la demanda. Por otra parte señala que los recibos pagados fueron impresos por la Cooperativa SERVICIOS SOLANOS AEJ R.L, desconociendo la relación que esta materia con la empresa VENECIA & SERVICE C.A
Señala que en fecha 01 de septiembre de 2014, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado. Arguye que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero 2013-215, para todos los beneficios salarios que como electricista le correspondían.

En lo que concierne al ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL GARCIA: Que en fecha 30 de enero de 2014 su representado comenzó a prestar servicio en la empresa VENECIA & SERVICE C.A, desempeñándose como albañil, cumpliendo un horario de trabajo convenido de 7:00 a.m a 3:00 p.m, la mencionada entidad de trabajo prestaba servicio a la empresa prestaba servicio a la empresa PDVSA, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas del Estado Monagas, específicamente en la ampliación de la facilidad de comprensión de gas de 450 PSG Y 60 PSIG, Musipan, cuenta Nº 4600049048, por disposición de la demanda. Por otra parte señala que los recibos pagados fueron impresos por la Cooperativa SERVICIOS SOLANOS AEJ R.L, desconociendo la relación que esta materia con la empresa VENECIA & SERVICE C.A

Señala que en fecha 16 de junio de 2014, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las prescritas en el artículo 79, de la Ley Orgánica del trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, por lo que debe considerarse que el mismo fue injustificado. Arguye que la empresa VENECIA & SERVICE, por ser contratista de PDVSA, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero 2013-215, para todos los beneficios salarios que como electricista le correspondían.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, reclaman los siguientes conceptos y montos, así mismo solicitan sean cancelados la mora por retardo en la cancelación de los conceptos y la indexación correspondiente.

A favor del ciudadano MIGUEL HERNANDEZ MUDARRA:
Diferencia salarial: Bs.2.250, 00. Diferencia por utilidad: Bs. 749,93. Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 11.313,50. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 51.333,33. Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 26.443,67. Total a demandar: Bs. 92.090,43.

A favor del ciudadano RICARDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ:
Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 14.287,50. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 24.967,00. Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 67.967,00. Total a demandar: Bs. 107.222,50.

A favor del ciudadano WOLFGAN ALFONSO CASTELLANOSANCHEZ:
Diferencia salarial: Bs.4.611, 00. Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 4.248,00. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 34.999,98. Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 67.968,96. Total a demandar: Bs. 111.826,96.

A favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO HENRIQUEZ JIMENEZ:
Diferencia salarial: Bs.5.095, 55. Diferencia de Utilidades: Bs. 4.514,59. Prestaciones sociales: Bs. 11.886,54. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 38.733,34. Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 98.907,84. Total a demandar: Bs. 166.242,24.

A favor del ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL GARCIA:
Diferencia salarial: Bs.4.191, 00. Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 4.973,77. Diferencia por tarjeta electrónica de alimentación (TEA): Bs. 21.666,66. Indemnización por prestaciones sociales: Bs. 83.198,72. Total a demandar: Bs. 114.030,15.

El monto total a reclamar por los hoy demandantes por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de CUATROCIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE, CON VEINTIOCHO CENTIMOS, Bs. 491.412,28.

La demanda es recibida en fecha primero (01) de Junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, luego en fecha 02 de junio de 2015 este juzgado se abstiene de admitirlo por no cumplir lo preceptuado ene. Numeral 05 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente en fecha 11 de junio de 2015 la apoderada Judicial de la parte demandante Abogada Yanitza Sánchez, corrige el libelo de la demanda, en tal sentido este Tribunal procede a admitir la demanda en fecha quince (15) de junio de 2015, notificándose a las entidades de trabajo demandadas y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha tres (03) de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y de los escritos de pruebas consignados. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda, dejándose constancia que en fecha 01 de abril de 2016, los abogados LUIS MANUEL ALCALA Y JOSE RICARDP COLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.736 y 29.113, en su condición de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE C.A., procedió a dar contestación a la demanda, (folios 244 al 245); así mismo se destaca que los abogados antes mencionados y en la misma fecha, en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA, proceden a dar contestación de la demanda (folios 247 al 248); así como en igual modo en fecha primero (01) de abril de 2016, lo hiciere las ciudadanas NELLYS PRADA Y OSMARIBER BOTINO, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.323 y 101.323, en su condición de apoderada judicial de la sociedad Mercantil de trabajo PDVSA, S.A , (folios 250 al 254).

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha seis (06) de abril de 2016, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha catorce (14) de Abril de 2016, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 06 de julio de 2016 la cual tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, en este sentido se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, Abg. Yanitza Sánchez, por la demandada compadeció su Apoderado Judicial, Abg. Luis Alcalá, y por la demandada solidaria comparece la Abg. Nelly Prada, todos antes identificados. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, este tribunal le concedió a las partes el lapso reglamentario para que expusieran sus alegatos y defensas. Posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas documentales y de exhibición promovidas por los demandantes, la cual se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada y de la demandada solidaria impugnó y desconoció todas las documentales por no emanar de su representados, asimismo en lo que respecta a la exhibición de documentos solicitada no las exhibió alegando que no emanan de sus representados y no cumplían con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la parte promovente solicitó la aplicación de las consecuencias jurídicas a la no exhibición de los contratos promovidos en el Capítulo VI literal C y D. En lo relativo a la Documental inserta al Capítulo VI marcado Segundo, la apoderada judicial de la parte demandante consignó copias certificadas constante de veintidós (22) folios útiles, las cuales este juzgado ordenó agregarlas a los autos y para luego ser evacuados. Siguiendo con el orden de las pruebas promovidas se dejó constancia que no se recibió respuestas de la prueba de Informes Nº 177-2016, dirigida a la Clínica Virgen del Valle, en este acto la parte insistió en su ratificación, lo cual fue acordada de conformidad. Luego se procedió a dar lectura a la resultas de la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional de Contrataciones, no insistiendo la parte promovente en su ratificación. En otro orden de ideas en ese acto se acordó la inspección judicial pendiente, promovida por la parte actora y la Co-Demandada PDVSA, Petróleo, S.A. así mismo la inspección promovidas por la parte actora. En este estado la jueza acordó prolongar la audiencia de juicio.

El día 24 de enero de 2017, se realizo la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, sé procedió con la evacuación de la pruebas pendientes de la parte demandante, las cuales las partes realizaron las observaciones a las documentales consignadas en copias certificadas por la accionante en la audiencia del 06/07/2016, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, mientras que la parte codemandada no realizó observaciones a la misma. Luego se prosiguió con a la evacuación de la prueba de informe dirigida a la Clínica Virgen del Valle y visto que aun constaba en las actas procesales las resultas de dicha prueba, no obstante la parte promovente desistió en esa oportunidad de la misma. Por otra parte se continuó con la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada y codemandada, las partes realizaron las observaciones a la misma. En tal sentido en virtud que no hubo más pruebas por evacuar, se realizaron las conclusiones finales; escuchadas dichas exposiciones, la Jueza se retiró de la sala a fin de evaluar las pruebas promovidas. De vuelta a la sala y siendo la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo, este Tribunal señaló que se hizo necesario diferir el mismo para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once y treinta minutos de la mañana 11:30 a. m. Posteriormente en fecha 31 de enero de 2017, oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales en juicio. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ,Declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDINSON MIGUEL HERNANDEZ MUDARRA, RICARDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, WOLFGAN ALFONZO CASTELLANO SANCHEZ, MANUEL ALEJANDRO HENRIQUEZ JIMENEZ y JOSE LUIS CARVAJAL GARCIA, contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A y el Ciudadano IGOR MIRANDA GUERRA.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue negada la relación laboral queda como controvertido en la presente causa si existió o no la relación laboral alegada por los accionantes en su escrito libelar. Así mismo, fue alegada la falta de cualidad tanto por el ciudadano IGOR RAMON MIRANDA GUERRA y la entidad de trabajo PDVSA PETYROLEO, S.A. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio a favor de la accionada, así como también deberá probar la solidaridad alegada en lo que respecta a la empresa PDVSA PETYROLEO, S.A.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:
1.- A favor del ciudadano EDINSON MIGUEL HERNANDEZ MUDARRA:
• Promueve marcado “01AL “44”, recibos de pagos, (Folios 90 al 132).
• Promueve marcado “45” y “46”, recibos de pago de utilidades Correspondientes al año 2014, (Folios 133 al 134).
• Promueve marcado “47” hojas de liquidación correspondiente al periodo que va desde el 014 de mayo de 2014 hasta el 10 de marzo de 2015. , (Folios 135).
• Promueve marcado “48” orden para medico N ° 011598 de fecha 27 de octubre de 2014, a nombre del ciudadano EDINSON MIGUEL HERNANDEZ MUDARRA., (Folios 136).
Considera pertinente señalar quien aquí juzga que el apoderado judicial de la parte accionada al momento de realizar las observaciones a las correspondientes pruebas procedió a impugnar las mismas por cuanto no emanan de su representada por el contrario expuso que de las mismas se evidencia que los accionantes laboraban para unas empresas distintas a las demandadas. En cuanto a la entidad de trabajo co-demanda impugno las referidas pruebas por no emanar de ella. Visto lo expuesto por las demandadas y una vez revisadas las correspondientes pruebas señalada observa este juzgado que las referidas documentales emanan de un tercero, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

De la prueba de Exhibición:
• Solicitó exhibición de los recibos de pagos y soportes de egreso contables de los pagos salariales cancelados al ciudadano EDINSON MIGUEL HERNANDEZ MUDARRA, Correspondientes a los recibos de pagos que van desde el 14 de mayo de 2014 al 10 de marzo de 2015, con inclusión de los recibos de que se anexan al presente escrito marcados con los números que van desde 01 al 44 inclusive.
• Solicitó exhibición de los recibos de pagos y soportes de egreso contables de la liquidación consignada con el Nº 47 correspondiente al periodo que va desde el 14 de mayo de 2014 al 10 de marzo de 2015.
• Solicitó exhibición de la orden para médicos Nº 011598 de fecha 27 de octubre de 2014 que marcado con el Nº 011598 de fecha 27 de octubre de 2014 que se consignó marcado con el Nº 48.
Una vez instado al apoderado judicial de la parte accionada principal a exhibir las referidas documentales este señalo que no las exhibe por cuanto en primer lugar dichas pruebas consignadas no emanan de su representada, aunado a ello, el accionante nunca prestó servicios para la entidad de trabajo. Tomando en consideración lo expuesto y una vez revisadas las documentales promovidas es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, que las pruebas aportadas emanan de un tercero que no es parte en el proceso. Y así se decreta.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la CLINICA VIRGEN DEL VALLE., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 066-2013, de fecha 30/01/2013, y posteriormente fue ratificada por solicitud que hiciere la parte promovente, sin embargo, no consta resulta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

2.- A favor del ciudadano RICARDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ:
• Promueve marcado “49 AL “65”, recibos de pagos, (Folios 137 al 153).
Este tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal por los apoderados judiciales de la demandada principal y de los co-demandados, por cuanto los mismos no emanan de sus representados, por el contrario alegan que los referido accionante laboro para una entidad de trabajo distinta a las demandadas. Así se decide.

De la prueba de Exhibición:
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de egreso contables de los pagos salariales cancelados al ciudadano RICARDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, Correspondientes a los recibos de pagos que van desde el 31 de marzo de 2014 al 30 de agosto de 2014, con inclusión de los recibos de que se anexan al presente escrito marcados con los números que van desde 49 al 65 inclusive.
Una vez instado al apoderado judicial de la parte accionada principal a exhibir las referidas documentales este señalo que no las exhibe por cuanto en primer lugar dichas pruebas consignadas no emanan de su representada, aunado a ello, el accionante nunca prestó servicios para la entidad de trabajo. Tomando en consideración lo expuesto y una vez revisadas las documentales promovidas es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, que las pruebas aportadas emanan de un tercero que no es parte en el proceso. Y así se decreta.

3.- A favor del ciudadano WOLFGAN ALFONZO CASTELLANO SANCHEZ:
• Promueve marcado “66” AL “67”, recibos de pagos, (Folios 137 al 153).
• Promueve marcado “68”, Hoja de liquidación correspondiente al periodo que va desde el 24 de enero de 2014 hasta el 01 de septiembre de 2014. (Folios 156).
Visto que fueron impugnadas las correspondientes documentales por no emanar de la demandada principal ni de los co-demandados tal como fue expuesto por los apoderados judiciales de los mismos, los cuales alegaron que de las mismas se desprenden la prestación del servicio a favor de otra entidad de trabajo que no fue demandada, este tribunal verificado lo antes expuesto es por lo cual no le otorga valor probatorio alguno. Y así se dispone.

De la prueba de Exhibición:
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de egreso contables de los pagos salariales cancelados al ciudadano WOLGAN ALFONZO CASTELLANO SANCHEZ, Correspondientes a los recibos de pagos que van desde el 24 de enero de 2014 al 01 de septiembre de 2014, con inclusión de los recibos que se anexan al presente escrito marcado con los números 66 y 67 inclusive.
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de egreso contables de la liquidación consignados con el Nº “68” correspondiente al periodo que va desde el 24de enero de 2014 hasta el 01 de septiembre de 2014.
Considera necesario señalar este tribunal que una vez instado al apoderado judicial de la parte accionada principal a exhibir las referidas documentales este señalo que no las exhibe por cuanto en primer lugar dichas pruebas consignadas no emanan de su representada, aunado a ello, el accionante nunca prestó servicios para la entidad de trabajo. Tomando en consideración lo expuesto y una vez revisadas las documentales promovidas es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, que las pruebas aportadas emanan de un tercero que no es parte en el proceso. Y así se decreta.

4.- A favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO HENRIQUEZ JIMENEZ:
• Promueve marcado “69” AL “112”, recibos de pagos, (Folios 157 al 199).
• Promueve marcado “113”, Hoja de liquidación correspondiente al periodo que va desde el 31 de julio de 2013 hasta el 29 de diciembre de 2013. y “114 “hasta la liquidación correspondiente al periodo que va desde el 30 de diciembre de 2013 asta el 18 de mayo de 2014. (Folios 200 al 201).
• Promueve marcado “115 al 116”, Recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2013. (Folios 202 al 203).
Considera pertinente señalar quien aquí juzga que el apoderado judicial de la parte accionada al momento de realizar las observaciones a las correspondientes pruebas procedió a impugnar las mismas por cuanto no emanan de su representada por el contrario expuso que de las mismas se evidencia que los accionantes laboraban para unas empresas distintas a las demandadas. En cuanto a la entidad de trabajo co-demanda impugno las referidas pruebas por no emanar de ella. Visto lo expuesto por las demandadas y una vez revisadas las correspondientes pruebas señalada observa este juzgado que las referidas documentales emanan de un tercero, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

De la prueba de Exhibición:
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de egreso contables de los pagos salariales cancelados al ciudadano MANUEL ALEJANDRO HENRIQUEZ JIMENEZ, Correspondientes a los recibos de pagos que van desde el 26 de julio de 2013 al 23 de mayo de 2014, con inclusión de los recibos que se anexan al presente escrito marcado con los números 69 y 112 inclusive.
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de egreso contables de la liquidación consignados con el Nº “113” correspondiente al periodo que va desde el 31 de julio de 2013 hasta el 29 de diciembre de 2013 y 114 correspondiente al periodo que va desde el periodo que va desde el 30 de diciembre de 2013 hasta el 18 de mayo de 2014.
Una vez instado al apoderado judicial de la parte accionada principal a exhibir las referidas documentales este señalo que no las exhibe por cuanto en primer lugar dichas pruebas consignadas no emanan de su representada, aunado a ello, el accionante nunca prestó servicios para la entidad de trabajo. Tomando en consideración lo expuesto y una vez revisadas las documentales promovidas es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, que las pruebas aportadas emanan de un tercero que no es parte en el proceso. Y así se decreta.

5.- A favor del ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL GARCIA.
• Promueve marcado “118” AL “126”, recibos de pagos, (Folios 204 al 212).
• Promueve marcado “127”, Hoja de liquidación correspondiente al periodo que va desde el 30 de enero de 2014 hasta el 16 de junio de 2014. (Folio 213).
Este tribunal no le otorga valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal por los apoderados judiciales de la demandada principal y de los co-demandados, por cuanto los mismos no emanan de sus representados, por el contrario alegan que los referido accionante laboro para una entidad de trabajo distinta a las demandadas. Así se decide.
De la prueba de Exhibición:
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de egreso contables de los pagos salariales cancelados al ciudadano JOSE LUIS CARVAJAL GARCIA, Correspondientes a los recibos de pagos que van desde el 30 de enero de 2014 al 16 de junio de 2014, con inclusión de los recibos que se anexan al presente escrito marcado con los números 118 y 126 inclusive.
• Solicitó exhiba los recibos de pagos y soportes de egreso contables de la liquidación consignados con el Nº “127” correspondiente al periodo que va desde el 33 de enero de 2014 hasta el 16 de junio de 2014.
Considera necesario señalar este tribunal que una vez instado al apoderado judicial de la parte accionada principal a exhibir las referidas documentales este señalo que no las exhibe por cuanto en primer lugar dichas pruebas consignadas no emanan de su representada, aunado a ello, el accionante nunca prestó servicios para la entidad de trabajo. Tomando en consideración lo expuesto y una vez revisadas las documentales promovidas es por lo cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, ello en virtud, que las pruebas aportadas emanan de un tercero que no es parte en el proceso. Y así se decreta.

PRUEBAS COMUNES DE LOS LITISCONSORTES.-
• Promueve marcado “A” parte del contrato colectivo petrolero, 2013 -2015 donde se establece el aumento de TEA Bs. 5000,00 a partir del de octubre de 2013 (Folio 214 al 215).
Vi8sto que la parte accionada no realizo observación alguna a la referida documental, es por lo cual se tiene como cierto el contenido de la referida convención colectiva, específicamente en lo que se refiere a la Tarjeta Electrónica de Alimentación. Así se declara.

• Promueve marcado “B” recibo de pago del ciudadano ENEIME BARRETO VELIZ, titular de la cedula de identidad N° 1.2694.270, con la identificación de la empresa VENECIA & SERVICE C.A (Folio 214 al 215).
Este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la referida documental por cuanto fue impugnada en su oportunidad por la parte accionada por haber sido promovida en copias simples aunado al hecho de que el referido ciudadano no es parte de este proceso. Y así se resuelve.

En cuanto a las copias certificadas consignadas en la audiencia celebrada en fecha 06 de junio de 2016, las cuales fueron agregadas a la presente causa y corresponde al expediente NP11-L-2015-000551, en el cual el ciudadano ENEIME BARRETO VELIZ es parte demandante y siendo los demandados los mismos que en el caso de marras, este tribunal le otorgo a las partes la oportunidad para realizar las observaciones que consideraron pertinentes a las mismas, sin embargo, de la revisión de dichas documentales considera quien aquí juzga que las mismas nada aporta a la resolución de la presente causa, porque si bien es cierto la demandada principal admitió la relación laboral con dicho ciudadano, no es menos cierto, que en el presente expediente negó y rechazo la relación laboral alegada por todos y cada uno de los hoy demandantes, por consiguiente se desecha dicha prueba. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede de PDVSA, petróleos S.A, en el departamento de contrataciones y licitaciones, la misma se efectuó el día 29 de septiembre de 2016, tal como se evidencia del acta levantada la cual riela al folio 312y 313 y sus anexos del folio 314 al 341 en la cual se dejo constancia de la existencia del contrato 4600049048 denominado Obra Electromecánica Musipan I amp0liación de facilidad de compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG en Punta de Mata, sin embargo, dicho departamento no puede suministrar la información solicitada por cuanto el físico del contrato se encuentra en la gerencia de la División de Punta de Mata, motivos por el cual la parte promovente solicito al tribunal el traslado a dicha gerencia, lo cual fue acordado por este juzgado por no ser contrario a derecho, materializándose el referido traslado el día 03 de noviembre de 2016 tal como se observa del acta levantada la cual corre inserta al folio 346 y 347 y sus anexos del folio 348 al 352, a las cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S. A. adjudico y suscribió con la empresa contratista Venecia & Services, C.A. Así se dispone.

En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede de PDVSA, petróleos S.A, en el departamento de relaciones laborales. Equipo CAIC, la misma tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2016, tal como se evidencia del acta levantada la cual riela al folio 304y 305 y sus anexos del folio 306 al 311, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en el registro llevado por el SICC solo aparece de los hoy demandantes el ciudadano José Luis Carvajal García, el cual fue reportado por una entidad de trabajo distintas a las demandadas. Y así se establece.

Con respecto a la prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), UBICADA EN Maturín, sede de PBVSA. petróleos., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 068-2013, de fecha 30/01/2013, requiriendo información; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 06/02/2013, y sus resultas al folio 272, al respecto debe señalar quien aquí juzga que visto lo expuesto por el Gerente (E) Asuntos Jurídicos División Furrial, nada aporta a la presente causa, motivos por el cual se desecha dicha prueba. Y así se resuelve.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL.-
Invoca el merito favorable de los autos en especial la confesión de los demandantes representada por la afirmación de que “... los recibos de pagos fueron impresos por la COOPERATIVA SERVISOLADA AEJ R.L., desconociendo la relación que esta mantenía con la empresa VENECIA & SERFVICE, C.A. Rif. J-07046240-0”. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
DE LAS PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO IGOR MIRANDA.-
Invoca el merito favorable de los autos en especial la confesión de los demandantes representada “por la condición de ACCIONISTA de la empresa principal a VENECIA & SERFVICE, C.A., pero omitieron señalar en el libelo por inexistentes los aspectos relativos a la forma y modalidad de juicio de las sedicentes relaciones de trabajo, al igual que suprimieron toda indicación sobre el desarrollo y finalización de las mismas, al haber omitido toda precisión o referencia a la naturaleza y tipo de contrato de trabajo…”. En este sentido, este tribunal sigue el criterio explanado en el punto anterior, es decir, se hace improcedente valor las alegaciones realizadas. Así se decreta.

DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA- PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Reproduce el mérito favorable de los autos. El tribunal sigue el criterio explanado anteriormente. Así se declara

Alega la falta de cualidad e interés de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., para conocer de la presente causa. Este juzgado se pronunciara al respecto en la parte motiva de la presente decisión como punto previo-

En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial a efectuarse en la sede de PDVSA, petróleos S.A, en el departamento de relaciones laborales. Equipo CAIC, la misma tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2016, tal como se evidencia del acta levantada la cual riela al folio 304y 305 y sus anexos del folio 306 al 311, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en el registro llevado por el SICC solo aparece de los hoy demandantes el ciudadano José Luis Carvajal García, el cual fue reportado por una entidad de trabajo distintas a las demandadas. Y así se establece.
MOTIVA DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.-
Visto que la apoderada judicial de la entidad de trabajo codemandada alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio en su escrito de contestación de la demanda, señalamiento éste que fue ratificado en la audiencia de juicio, a tal efecto fundamento su defensa en el hecho que no existe solidaridad en las demandas por indemnización por enfermedad o accidente laboral, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas”.

Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta señaló lo siguiente:

“…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.
La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que los demandantes en su líbelo de demanda como en la corrección de la misma señalan que desempeñaban como obreros para la empresa VENECIA & SERVICES, C.A., la cual prestaba servicios a la empresa PDVSA, más no así especifica las funciones realizadas por estos ni lo correspondiente a la actividad desplegada por su patrono a favor de la referida empresa. Por otro lado, observa quien decide que no existe conexidad ni inherencia entre las actividades desarrolladas por las antes mencionadas empresas, por cuanto las labores desempeñadas por la accionada no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos.

Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; en consecuencia, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Visto que fue negada la relación laboral queda como controvertido en la presente causa si existió o no la relación laboral alegada por los accionantes en su escrito libelar. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio a favor de la accionada, Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede concluir que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitada en su labor jurisdiccional a decidir de lo alegado y probado en autos, lo que se conoce en el marco Legal como el Principio Dispositivo.

Visto que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, por cuanto si bien es cierto fueron promovidos recibos de pago, no es menos cierto que los mismos no emanan de la demanda principal motivos por el cual no se le otorgo valor probatorio, por lo que no demostró el salario, en lo que concierne a la prestación del servicio como tal no fueron promovido constancia o documento alguno que demostrara cualquier relación laboral, no trajo testigos, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para esta Juzgadora, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible evidenciar de autos indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia N° 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:

”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”

Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, así como de las inspecciones judiciales practicadas no se demostró elemento alguno para determinar la relación laboral. Por lo que al no estar presente uno de los elementos de la relación laboral, debe concluir forzosamente quien aquí decide, que no queda demostrado en el presente asunto, la existencia de la relación laboral, entre la accionada VENECIA & SERVICE y los demandantes. Así se declara.-

DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDINSON MIGUEL HERNANDEZ MUDARRA, RICARDO RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, WOLFGAN ALFONZO CASTELLANO SANCHEZ, MANUEL ALEJANDRO HENRIQUEZ JIMENEZ y JOSE LUIS CARVAJAL GARCIA contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A y el Ciudadano IGOR MIRANDA GUERRA. Ambas partes plenamente identificados en autos. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 01:20 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),