REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinte (20) de marzo de dos Mil Diecisiete.
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-001217.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ALIRIO OLIVEROS Y RAFAEL MENDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-5.336.509, Y V-10.389.110
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO ROJAS Y XIOMARA DEL VALLE NAVARRO abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 132.337 y 205.319 de este domicilio.
DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2003, bajo el N° 2, Tomo 4-A, Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES: ANAYELIS TORRES MOLINET, NELSON RAMON MONTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 102.334, 76.434 y 62.448, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de Noviembre de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada por los ciudadanos ALIRIO OLIVEROS Y RAFAEL MENDEZ , asistidos por la bogada XIOMARA DEL VALLE NAVARRO, antes identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), antes identificada. En fecha 22 de septiembre es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
En el presente caso, la apoderada judicial de los accionantes alega que sus representados ALIRIO OLIVERO y RAFAEL MENDEZ comenzaron a prestar servicios en fecha 05 de mayo de 2014, de forma personal y subordinados para la empresa sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A, ocupando el cargo de CHOFER 30 TONELADAS teniendo las siguientes funciones tales como el manejo de vehículos pesados (chutos y/o gandola), con sus respectivos remolque (vaqueta, volquera, etc.), según fuera la actividad a realizar y lo solicitado por la industria PDVSA, para las actividades de producción petrolera en el campo de Morichal, efectuando el traslado de tuberías de distintas pulgadas para los taladros de perforación propiedad de PDVSA, el acarreo o fluido de los desechos líquidos generados en las operaciones de perforación de pozos, así como el traslado de maquinarias y materiales tanto para como los taladros como de perforación de PDVSA , como para las distintas plantas de PDVSA, para las distintas plantas de producción, bombos y almacenamiento de Petróleo, entre otras actividades que requería la producción petrolera en el campo morichal, Municipio Maturín Estado Monagas cumpliendo con una jornada diaria de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Devengando un salario básico de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (189,38), tal como lo señala el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, con un salario Normal diario de CUTROCIENTOS SETENTETA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 471,14), el cual incluye asignaciones económicas convencionales y que se evidencian en los recibos en el cual anexa al presente escrito marcado “A”. Argumenta que en fechas 14 de septiembre y 18 de agosto de 2014 respectivamente, concluyó la relación de trabajo que los vinculaban con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MASCAREÑO, C.A., quedando estableado una relación laboral de de 04 meses y 09 días en cuanto al primer de los accionantes y para el segundo de 3 meses y 13 días, siendo el caso que hasta los momentos no se le ha cancelado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales ni mucho menos le han cancelado el bono de alimentación desde el 05 de mayo de 2014, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

A favor del ciudadano: ALIRIO OLIVERO:
Antigüedad Legal: Bs. 14.186,40. Antigüedad Contractual: Bs. 10.639,80. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 5.338,01. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 3.913,85. Utilidades Fraccionadas: Bs. 18.845,60. Preaviso: Bs. 7.067,10. Total Prestaciones Sociales: Bs. 59.990,76. Adicionalmente reclama: Mora en el pago de las prestaciones sociales: 171 días X Bs. 471,14=Bs. 80.564,94. Beneficio de Alimentación: 4 meses X Bs. 7.000= Bs. 28.000,00. Total a cancelar: Bs. 441.920,84

A favor del ciudadano: RAFAEL MENDEZ:
Antigüedad Legal: Bs. 16.163,25. Antigüedad Contractual: Bs. 16.163,25. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 6.083,62. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 7.827,70. Utilidades Fraccionadas: Bs. 21.471,60. Preaviso: Bs.10.735, 80. Total Prestaciones Sociales: Bs. 78.445,22. Adicionalmente reclama: Mora en el pago de las prestaciones sociales: 243 días X Bs. 715,72=Bs. 173.919,92. Beneficio de Alimentación: 3 meses X Bs. 7.000= Bs. 21.000,00

La parte accionante en la presente causa estiman su demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 441.920,84), y a su vez solicita experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la indexación de las cantidades de dinero demandadas con sus respectivos intereses.

La demanda es recibida en fecha once 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; Siendo admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, notificándose a la parte demandada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veinte (20) de enero de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dos (02) de junio de 2016, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado NELSON RAMOS MONTILLA, Inpreabogado Nº 62.448, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA) consigna escritos de contestación de la demanda inserta a los folios 80 al 81, respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha diez (10) de junio de 2015, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en ese orden procesal, es recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, quien mediante auto de fecha quince (15) de junio del 2015 paso a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 ejusdem. Posteriormente en fecha en fecha seis de julio de 2016 la Jueza Provisoria Jennifer Gil Ledesma, se aboca al conocimiento de la presente cusa, luego para la fecha 26 de octubre de dos mil dieciséis, se inhibe de conocer del presente asunto, motivo por el cual el expediente es remitido a los tribunales superiores para que decidan sobre la respectiva inhibición. Luego de la sentencia dictaminada por el tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo que declaró con lugar la inhibición planteada, es recibido en fecha 02 de noviembre de 2016 la presente causa por este Tribunal, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 136.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 25 de enero de 2017, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en este sentido se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, Abg. Rafael Antonio Rojas, y por la parte demandada, compareció su Apoderada Judicial, Abg. Anayelis Torres, antes identificada. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó el tiempo reglamentario a las partes para que expusieran sus alegatos y defensas, lego de haber escuchados sus alegatos y defensas se procedió a prolongar la audiencia de juicio.

Luego en la fecha 06 de marzo de 2016 se dio continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se verificó la comparecencia de las partes. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia se prosiguió con la evacuación de las testimoniales, efectuando el llamado de los ciudadano Roberto Bolívar y Daniel Ravenga, cédula de identidad N°. V-10.834.113 y V- 19.447.951, respectivamente, exponiendo el apoderado judicial los motivos de la no comparecencia. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Julieta Quijada, cédula de identidad N°. V- 15.321.742, de igual modo la parte demandada señaló que no se presentarían a la audiencia. Posteriormente se continúo con la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandante, de las cuales se realizaron las respectivas observaciones, en relación a lo atinente a las pruebas de exhibición la apoderada judicial de la demandada expuso que exime de exhibirlas, motivo por la cual la parte actora señaló que se le aplique las consecuencias jurídicas establecida en la Ley. En este estado la jueza que preside el acto prosiguió a diferir el dispositivo del fallo, cual lo señaló para el día, Lunes trece (13) de marzo del año en curso, a las once y media de la mañana (11:30am), fecha en la cual constituido nuevamente el Tribunal procedió a declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por los ciudadanos ALIRIO OLIVERO y RAFAEL MENDEZ, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA).
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral queda como controvertido los siguientes puntos. 1.- El salario efectivamente devengado por los accionantes, por cuanto la parte accionada niega y desconoce los salarios señalados por la parte accionante en su escrito libelar. 2.- El tiempo efectivo de servicio por cuanto la parte accionada desconoció tanto la fecha de ingreso como de egreso de cada uno de los accionantes. 3.- Si procede o no el pago correspondiente a la Mora contractual reclamada, por cuanto la parte actora expone que el pago de las prestaciones sociales no fue realizado dentro del lapso contractual establecido, al respecto la parte demandada expuso que el mismo no corresponde por cuanto dicho concepto reviste carácter sancionatorio por el incumplimiento en el pago, lo cual no ocurrió en el caso de marras. 4.-Si a los accionantes se le adeuda el beneficio de alimentación, ello en virtud, que los demandantes alegan que no le fue cancelado dicho concepto, a lo cual la part5e accionada negó señalando haber cancelado el concepto reclamado. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde la carga probatoria a la parte actora demostrar el tiempo efectivo de servicio como el salario devengado, y a la parte accionada deberá desvirtuar la procedencia en derecho del concepto relativo a la mora contractual y haber cancelado el beneficio de alimentación reclamado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:
A favor del ciudadano ALIRIO OLIVEROS:
• Promueve marcada con la letra “A”, constante de catorce (14) folios útiles recibos de los periodos del 05/05/2014 al 11/05/2014, del 19/05/2014 al 25/05/2014, del 26/05/2014 al 01/05/2014, del 06/06/2014 al 08/06/2014, del 09/06/2014 al 15/06/2014, del 16/06/2014 al 22/06/2014, del 23/06/2014 al 29/06/2014, del 30/06/2014 al 06/07/2014, del 07/07/2014 al 13/07/2014, del 14/07/2014 al 20/07/2014, del 21/07/2014 al 27/07/2014, del 28/07/2014 al 03/08/2014, del 18/08/2014 al 24/08/2014. (Folios 40 al 53).
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos recibidos del trabajador en el tiempo de servicio relativo a los conceptos y montos expresamente señalados en dichos documentos. Así se declara.

La parte accionante solicita la exhibición de los originales de los recibos de pagos de los periodos del 05/05/2014 al 11/05/2014, del 19/05/2014 al 25/05/2014, del 26/05/2014 al 01/05/2014, del 06/06/2014 al 08/06/2014, del 09/06/2014 al 15/06/2014, del 16/06/2014 al 22/06/2014, del 23/06/2014 al 29/06/2014, del 30/06/2014 al 06/07/2014, del 07/07/2014 al 13/07/2014, del 14/07/2014 al 20/07/2014, del 21/07/2014 al 27/07/2014, del 28/07/2014 al 03/08/2014, del 18/08/2014 al 24/08/2014, las cuales fueron aportadas marcadas con la letra “A”. Una vez instada a la apoderada judicial de la parte accionada a exhibir los referidos documentos esta señalo que se exime de hacerlo por cuanto fueron reconocidas en su oportunidad legal, motivos por el cual este tribunal las tiene como ciertas tanto en contenido como en firmas. Así se establece.

A favor del ciudadano RAFAEL MENDEZ:
• Promueve marcada con la letra “B”, constante de catorce (14) folios útiles recibos de los periodos del 05/05/2014 al 11/05/2014, del 12/05/2014 al 18/05/2014, del 19/05/2014 al 25/05/2014, del 26/05/2014 al 01/06/2014, del 02/06/2014 al 08/06/2014, del 23/06/2014 al 29/06/2014, del 14/07/2014 al 20/07/2014, del 21/07/2014 al 27/07/2014. (Folios 55 al 62)
Este juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos recibidos del trabajador en el tiempo de servicio relativo a los conceptos y montos expresamente señalados en dichos documentos. Así se declara.

La parte accionante solicita la exhibición de los originales de los recibos de pagos de los periodos del 05/05/2014 al 11/05/2014, del 12/05/2014 al 18/05/2014, del 19/05/2014 al 25/05/2014, del 26/05/2014 al 01/06/2014, del 02/06/2014 al 08/06/2014, del 23/06/2014 al 29/06/2014, del 14/07/2014 al 20/07/2014, del 21/07/2014 al 27/07/2014. Una vez instada a la apoderada judicial de la parte accionada a exhibir los referidos documentos esta señalo que se exime de hacerlo por cuanto fueron reconocidas en su oportunidad legal, motivos por el cual este tribunal las tiene como ciertas tanto en contenido como en firmas. Así se dispone.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Roberto Bolívar y Daniel Ravenga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.834.113 y V-19.447.951 respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de rendir sus declaraciones, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve la testimonial de la ciudadana Julieta Tamaica Quijada Idrogo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.321.742, la cual no compareció a la audiencia de juicio a los fines de rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto su acto por lo que no hay prueba que valorar.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
A favor del ciudadano ALIRIO OLIVEROS:
• Promueve comprobante de pago de Prestaciones Sociales. (Folios 65).
Este juzgado le da pleno valor probatorio a la referida documental visto que la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene como cierto que al hoy accionante le fueron cancelados los conceptos y montos expresamente señalados en dicha documental. Y así se decide.

A favor del ciudadano RAFAEL MENDEZ:
• Promueve comprobante de pago de Prestaciones Sociales. (Folios 66).
Visto que la referida documental no fue desconocida o impugnada por la parte acto0r en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como ciertos los pagos realizados al trabajador por los conceptos expresamente señalados en la referida prueba. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DEL SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
Considera pertinente acotar quien aquí juzga que uno de los puntos controvertidos en la presente causa radica específicamente en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados, por cuanto la parte actora señalo en su escrito libelar que la parte accionada no tomo en consideración los salarios devengaos por los accionantes en las últimas 4 semanas laboradas, al respecto la parte demandada expuso tanto en su escrito de contestación de la de manda como en la celebración de la audiencia de juicio que a los demandantes una vez finalizada la relación laboral le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos los cuales según sus dichos se encontraban ajustados a derecho.

En este sentido, de la revisión que hiciere quien aquí juzga de los recibos de salarios consignados en el presente procedimiento forzosamente debe concluirse que los salarios devengados por los accionantes para el momento de la terminación de la relación laboral son los siguientes:

ALIRIO OLIVERO
Salario Básico diario: Bs.189.38
Salario Normal diario: Bs. 563,16
Salario Integral diario: Bs. 696,52

RAFAEL MENDEZ
Salario Básico diario: Bs.189.38
Salario Normal diario: Bs. 378,78
Salario Integral diario: Bs. 515,24

Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este tribunal visto los salarios antes señalados se concluye que la parte accionante incurre en error al momento de determinar los mismo, motivos por el cual este juzgado al momento de realizar los cálculos correspondientes tomará en consideración los salarios expresamente señalados. Y así se declara.

DEL TIEMPO DE SERVICIO.-
La parte accionante en su escrito libelar señala que los demanantes ALIRIO OLIVERO y RAFAEL MENDEZ comenzaron a prestar servicios en fecha 05 de mayo de 2014, y que culmino la relación de trabajo en fecha 14 de septiembre y 18 de agosto de 2014 respectivamente, por lo que tenían un tiempo9 efectivo de trabajo de 04 meses y 09 días el primer de los accionantes y el segundo de 3 meses y 13 días, situación esta que fue negada y rechazada por la parte accionada la cual expuso en su escrito de contestación que la relación de trabajo inicio el día 6 de mayo de 2014 y culmino el día 28 de agosto y 28 de julio de 2014, de acuerdo al orden de los accionante, por lo que este tribunal señalo que la carga probatoria corresponde a los demandantes demostrar el tiempo efectivo laborado, sin embargo, de las pruebas aportadas en la presente causa no se constata que hayan demostrado el haber ingresado en la fecha señalada en el libelo de demanda y mucho menos que hayan seguido prestando el servicio posterior a las fechas de egreso expuestas por la demandada, motivos por el cual forzosamente este tribunal tiene como cierto lo expuesto por la accionada en la presente causa en lo que respecta al tiempo efectivamente laborado. Y así se dispone.

DE LA MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-
Respecto a la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, es importante resaltar que la Convención Colectiva Petrolera, contiene una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores y trabajadoras que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que deben devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores y trabajadoras aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata los conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, así como los beneficios a que hubiere lugar, caso contrario, surge una sanción para la contratista que retardare el pago, tanto de los salarios así como las prestaciones legales y contractuales, al término de la relación de trabajo. En este sentido la cláusula 69, numeral 11, de la referida Convención, establece lo siguiente:

“… Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

De acuerdo a lo anterior, y tomando en consideración que la parte demandada le canceló el pago de las prestaciones sociales a los accionantes, sin embargo, esta no pudo demostrar por medio de prueba alguna que el mismo se haya realizado dentro del lapso legalmente establecido en la convención colectiva de la industria petrolera, motivos por el cual se tiene como cierto que el pago de las prestaciones sociales se realizo en el periodo expresamente señalado por los accionantes, en consecuencia, este Tribunal acuerda la procedencia de la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por los hoy accionantes. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Reclaman los accionantes el pago correspondientes a los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, preaviso, al respecto debe señalar quien aquí juzga que de las pruebas aportadas por la parte accionada se pudo constatar la cancelación de los referidos conceptos los cuales fueron calculados con el salario que efectivamente devengaron los hoy demandantes, debiendo hacer la salvedad que en lo que concierne al ciudadano Rafael Méndez la entidad de trabajo por el tiempo efectivamente laborado la entidad de trabajo calculo lo concerniente a la garantía mínima lo cual esta expresamente señalado en la convención colectiva de trabajo de la cual los demandantes son beneficiarios, motivos por el cual este juzgado no acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se decide.

En cuanto al concepto denominado como Mora en el pago de las prestaciones sociales, este tribunal lo acuerda ello en virtud a lo expuesto en el punto correspondiente.

Por último en lo que concierne al pago de beneficio de alimentación visto que no quedo demostrado por medio de prueba alguna que el mismo se haya cancelado, es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, pasa éste Tribunal a realizar los cálculos correspondientes en los siguientes términos:

A favor del ciudadano: ALIRIO OLIVERO:
Mora en el pago de las prestaciones sociales: 171 días X Bs. 563,16=Bs. 96.300,36. Beneficio de Alimentación: 4 meses X Bs. 7.000= Bs. 28.000.
Total: Bs. 124.300,36

A favor del ciudadano: RAFAEL MENDEZ:
Mora en el pago de las prestaciones sociales: 243 días X Bs. 378,78=Bs. 92.043,54 Beneficio de Alimentación: 3 meses X Bs. 7.000= Bs. 21.000.
Total: Bs. 113.043,54

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Tres bolívares con Noventa Céntimos (Bs.237.343,9)

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaran los ciudadanos ALIRIO OLIVERO y RAFAEL MENDEZ, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA); antes identificados, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad Doscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Tres bolívares con Noventa Céntimos (Bs.237.343,9), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),